Fundamento destacado: 17. Vivimos en una edad democrática en pleno proceso de formación y toda vulneración o amenaza a la democracia merece su protección iusfundamental, como puede ocurrir con los actos lesivos contra las diferentes manifestaciones de derechos de la persona, o su protección orgánica, o su protección ante la presencia de conductas inconstitucionales, como la imposición de un gobierno de facto o de un gobierno usurpador, en cada una de sus modalidades violatorias del orden constitucional-democrático. La democracia es poder abierto y despersonalizado (separación de poderes) y el autoritarismo, la dictadura y la autocracia significan poder cerrado y personal (concentración del poder).
Caso de la reforma constitucional sobre la prohibición de reelección inmediata de congresistas
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de octubre de 2023, en sesión del Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), con fundamento de voto que se agrega, Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, con fundamento de voto que se agrega, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, con fundamento de voto que se agrega, pronuncian la siguiente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente expresando su conformidad con lo votado.
I. ANTECEDENTES
A. PETITORIO CONSTITUCIONAL
Con fecha 27 de enero de 2023, cinco mil doscientos cincuenta y un ciudadanos interponen demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 30906, Ley de Reforma Constitucional que prohíbe la reelección inmediata de parlamentarios de la República, publicada el 10 de enero de 2019 en el diario oficial El Peruano, por considerar que contraviene lo dispuesto en los artículos 2.17, 31, y 43 de la Constitución.
Alegan razones de carácter sustantivo, particularmente que la norma cuestionada no supera el test de proporcionalidad, más concretamente el subprincipio de necesidad, toda vez que no logra todas las finalidades que persigue, debido a que existen otros mecanismos más efectivos para conseguir una verdadera garantía de transparencia y de renovación política en nuestro sistema democrático.
Por su parte, con fecha 24 de abril de 2023, el apoderado especial del Congreso de la República contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos.
B. DEBATE CONSTITUCIONAL
Las partes presentan una serie de argumentos sobre la constitucionalidad de la norma impugnada que, a manera de resumen, se presentan a continuación:
B-1. DEMANDA
Los argumentos expuestos en la demanda son los siguientes:
– Los ciudadanos demandantes aseveran que la Ley 30906 vulnera de manera directa los artículos 2, inciso 17; 31 y 43 de la Constitución, en tanto la reforma constitucional en cuestión fue adoptada en el marco de un enfrentamiento entre el Poder Ejecutivo y el Congreso de la República. Asimismo, denuncian que fue una medida populista propuesta por el expresidente de la República, señor Martín Vizcarra Cornejo.
[Continúa…]
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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)



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