Fundamento destacado: 4. En virtud del artículo 203, inciso 3, de la Constitución, y el artículo 98 del Código Procesal Constitucional, el presidente del Poder Judicial se encuentra legitimado para interponer una demanda de inconstitucionalidad, para lo cual requiere del acuerdo de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República.
6. Sin embargo, también debe advertirse que, con fecha 19 de mayo de 2023, se publicó en el diario oficial El Peruano la Resolución Legislativa del Congreso 013-2022- 2023-CR, mediante la que se oficializa la elección del señor Josué Manuel Gutiérrez Condor como defensor del Pueblo y, por lo tanto, corresponde, requerir que ratifique o no la demanda presentada.
EXP. N.º 00013-2022-PI/TC
DEFENSORÍA DEL PUEBLO
AUTO – ADMISIBILIDAD
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 6 de junio de 2023
VISTA
La demanda de inconstitucionalidad interpuesta por la defensora encargada a cargo de la
Defensoría del Pueblo contra la Ley 31520, “Ley que restablece la autonomía y la
institucionalidad de las universidades peruanas”; y,
ATENDIENDO A QUE
1. La calificación de la demanda de autos, interpuesta con fecha 15 de diciembre de
2022, debe basarse en los criterios de admisibilidad y procedibilidad establecidos en
la Constitución, el Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo) y en la doctrina
jurisprudencial de este Tribunal.
2. El artículo 200, inciso 4, de la Constitución, y el artículo 76 del NCPCo, establecen
que la demanda de inconstitucionalidad procede contra las normas que tienen rango
de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados, reglamentos del
Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales que
contravengan la Constitución por la forma o por el fondo.
3. Mediante la presente demanda se cuestiona la constitucionalidad de la Ley 31520,
“Ley que restablece la autonomía y la institucionalidad de las universidades
peruanas”; en tal sentido, se ha cumplido el requisito impuesto por las normas
indicadas supra.
4. En virtud del artículo 203, inciso 4 de la Constitución, el artículo 98 del NCPCo y el
artículo 9.2 de la Ley 26520, Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, el titular de
la entidad se encuentra legitimado para interponer directamente la demanda de
inconstitucionalidad.
5. Al respecto, se observa que la demanda ha sido interpuesta por la defensora del
Pueblo encargada, de acuerdo con la Resolución Defensorial 005-2022-DP (anexo 1-
H, obrante a fojas 113 y 114 del documento que contiene la demanda en el
cuadernillo digital).
[Continúa…]
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