La actividad probatoria llevada a cabo al interior de un proceso penal no puede quedar fuera de todo control constitucional [Exp. 00652-2022-PHC/TC]

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Fundamento destacado: 3. No obstante, ello no implica que la actividad probatoria llevada a cabo al interior de un proceso penal quede fuera de todo control constitucional. En efecto, uno de los elementos del debido proceso es el derecho a probar, reconocido expresamente en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional como objeto de tutela del amparo y habeas corpus contra resolución judicial. Este Tribunal Constitucional, ha señalado que constituye un elemento del derecho a probar, que los medios probatorios sean valorados de manera adecuada (sentencia emitida en el Expediente 06712-2005-PHC/TC, fundamento 15).


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Sala Segunda. Sentencia 101/2023
Expediente N° 00652-2022-PHC/TC, Lima Norte

PEDRO GIOVANNY ZEVALLOS HERRERA, representado por PAMELA ISABEL ZELAYA VELARDE-ABOGADA

RAZÓN DE RELATORÍA

La sentencia emitida en el Expediente 00652-2022-PHC/TC es aquella que resuelve:

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a los fundamentos 3 a 6 supra.

2. Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la alegada afectación del derecho de defensa del beneficiario respecto a la celebración del acuerdo de terminación del proceso.

Dicha resolución está conformada por el voto conjunto de los magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro y el voto del magistrado Ochoa Cardich, quien fue convocado para dirimir la discordia suscitada en autos.

Se deja constancia de que los magistrados concuerdan con el sentido del fallo y que la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo, de su Ley Orgánica. Asimismo, se acompaña el voto singular emitido por el magistrado Gutiérrez Ticse.

La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.

Lima, 20 de marzo de 2023.

SS.
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH

Elda Milagros Suárez Egoavil
Secretaria de la Sala Segunda

VOTO DE LOS MAGISTRADOS MORALES SARAVIA Y DOMÍNGUEZ HARO

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Teresa Carrera Merino, abogada de don Pedro Giovanny Zevallos Herrera, contra la resolución de fojas 262, de fecha 20 de noviembre de 2020, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 12 de febrero de 2020, doña Pamela Isabel Zelaya Velarde interpone demanda de habeas corpus a favor de don Pedro Giovanny Zevallos Herrera (f. 23) contra Antonio Chuyo Zavaleta, juez a cargo del Segundo juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Lima. Se alega la amenaza de vulneración y la vulneración del derecho a la libertad personal y de los derechos a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de resoluciones judiciales, así como a los principios de legalidad y presunción de inocencia.

Solicita que se declare la nulidad de la sentencia de terminación anticipada, Resolución 5, de fecha 12 de enero de 2021 (f. 108), en el extremo que aprobó el acuerdo de terminación anticipada del proceso celebrado entre el Tercer Despacho de la Segunda Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Lima y la defensa técnica del favorecido, que lo condenó como autor del delito de cohecho pasivo propio y le impuso cinco años de pena privativa de la libertad efectiva; y que, en consecuencia, se ordene su excarcelación (Expediente 00108-2020-0-1826-IR-PE-02).

Sostiene que el Ministerio Público remitió al juzgado demandado el requerimiento de proceso inmediato contra el favorecido, para lo cual consideró que se declaró confeso, por lo cual la terminación anticipada lo beneficiaría sin que se haga efectiva pena alguna; sin embargo, al emitirse pronunciamiento, pese a haberse acogido a este beneficio, el juzgado lo condenó a cinco años de pena privativa de libertad efectiva; que su abogada defensora durante la audiencia única de incoación del proceso inmediato señaló que el favorecido tenía un hijo menor de edad a quien protege y alimenta de forma diaria; que pensó que la pena sería suspendida, por lo que aceptó declararse culpable; y que no hubo contradicción alguna desde la investigación policial, bajo la premisa de que sería beneficiado si aceptaba el delito, sin saber que iba a ser condenado con la pena efectiva.

Agrega que del Acta de Intervención Policial de fecha 9 de enero de 2020 consta que un instructor PNP, en las intersecciones de la Av. Tingo María con Jr. Bertello, en el distrito de Breña, observó a tres personas provistas de chalecos de color amarillo con la inscripción de inspector municipal, quienes se encontrarían realizando un operativo de control de tránsito vehicular e intervinieron un vehículo y un mototaxi, bajaron a los pasajeros del vehículo y los tres lo abordaron y avanzaron hasta llegar a la intersección del Jr. Castrovirreyna con el Jr. Huancabamba, en el distrito de Breña; luego se detuvieron y descendieron, y, al notar la irregularidad del procedimiento, la policía intervino al conductor del mototaxi y a los tres inspectores municipales, quienes fueron identificados. El conductor manifestó que uno de los inspectores le solicitó documentos vehiculares por haber cometido una infracción al reglamento de tránsito.

Refiere que la mencionada acta dice que se sentenció al favorecido por el delito imputado previsto en el artículo 393 del Código Penal, que se configura cuando el funcionario o servidor público acepta, recibe o solicita, directa o indirectamente donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio para realizar u omitir un acto violando sus obligaciones; que si bien es cierto que, conforme a la referida acta se consignó que el favorecido ejerce el cargo de inspector municipal, también lo es que, según el Informe 002-2020-GDU/MDB, el gerente de desarrollo urbano de la Municipalidad Distrital de Breña informó a la secretaria general que no cuenta con vínculo contractual, porque no se generó orden de servicio en el periodo, por lo que no debió ser condenado por el citado delito, toda vez que cuando sucedieron los hechos no ejercía el antedicho cargo (funcionario o servidor público), pues solo laboró bajo el régimen de locación de servicios. Precisa que la pena efectiva aplicada al favorecido carece de eficacia legal, ya que en el momento en que sucedieron los hechos no tenía la condición de inspector municipal, porque no existía contrato o documento alguno que acredite la relación o vínculo laboral con la citada municipalidad. Por tanto, la policía debió realizar las investigaciones previas en la identificación del cargo y la ocupación de los imputados, para que la información sea veraz.

Añade que, según el acta, la infracción se originó porque su coimputado circulaba por vías no autorizadas. Ante ello, otro de los inspectores le solicitó una suma de dinero para no llevarlo al depósito municipal, por lo que accedió a dicha solicitud y le entregó el dinero, procediendo luego la policía a identificar a cada uno de los inspectores y a trasladarlos a las instalaciones de la DEPINCRI. Indica que la pena le causa agravio porque la policía de forma abusiva levantó la citada acta, que fue suscrita por el favorecido, quien fue obligado a ello de forma prepotente, y que también lo obligaron a responsabilizarse y a que declare en su contra; que fue coaccionado para manifestar que se sometía a la terminación anticipada, a fin de lograr que la investigación culmine en forma satisfactoria para su parte; sin embargo, el juzgado, sin tenerlo en consideración, desvirtuó la presunción de inocencia.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, a fojas 48 de autos, alega que la defensa técnica del favorecido, lejos de justificar como se habría vulnerado sus derechos, pretende que la judicatura constitucional se convierta en una suprainstancia; que el juzgado demandado realizó la calificación jurídica del acuerdo de terminación anticipada al cual llegaron el Ministerio Público y su abogado defensor, y con la misma intervención personal y directa del favorecido, a quien el juzgado le hizo conocer los alcances y las consecuencias que puede significar el hecho de que pueda acogerse a un proceso especial de la terminación anticipada, por lo que consideró razonables y suficientes los elementos de convicción que la corroboraban.

Agrega que si el favorecido no estaba de acuerdo con la terminación anticipada, debió señalarlo en la audiencia, pues la desaprobación del acuerdo tiene como efecto la culminación del proceso de terminación anticipada, cancela la vía consensuada y evita la aplicación del beneficio referido, lo que no se advierte en el caso de autos; y que no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de terminación anticipada, el cual resultaba un medio impugnatorio para denunciar la afectación de los derechos invocados en el proceso constitucional, por lo que corresponde desestimar la demanda incoada.

El Sétimo Juzgado Unipersonal Penal de Independencia, con fecha 26 de octubre de 2020 (f. 395), declaró improcedente la demanda. Estima que se pretende el reexamen de la sentencia de terminación anticipada, a través de la revaloración de las pruebas que obran en el proceso penal, o que se debió solicitar su actuación, lo cual es ajeno al contenido constitucional protegido por el habeas corpus, puesto que la revisión de una decisión
jurisdiccional que implique un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración y pruebas, así como la determinación de la responsabilidad penal son aspectos propios de la judicatura ordinaria y no de la judicatura constitucional; que los acuerdos de la terminación anticipada fueron establecidos en la audiencia única de incoación del proceso inmediato entre el Ministerio Público, la Procuraduría y la defensa técnica del favorecido; que al favorecido y a su abogada defensora se les preguntó si estaban conformes con la sentencia y respondieron que sí; por lo que no pueden alegar que la sentencia fue una sorpresa para el favorecido, quien junto con su defensa técnica llegaron a un acuerdo sobre la pena y la reparación civil con el Ministerio Público y la defensa técnica del actor civil, la cual fue aprobada por el juzgado demandado.

La Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confirmó la apelada por similares consideraciones. Argumenta que la sentencia anticipada sustentada en la conformidad expresada por el favorecido no tiene la condición de firme porque no se agotaron los mecanismos correspondientes para su cuestionamiento dentro de la judicatura ordinaria, y que por ello no es posible atender en la vía constitucional aquello que le correspondía cuestionar en la vía ordinaria.

FUNDAMENTOS

Petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de terminación anticipada, Resolución 5, de fecha 12 de enero de 2021, en el extremo que aprobó el acuerdo de terminación anticipada del proceso celebrado entre el Tercer Despacho de la Segunda Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Lima y la defensa técnica de don Pedro Giovanny Zevallos Herrera, que lo condenó como autor del delito de cohecho pasivo propio y le impuso cinco años de pena privativa de la libertad efectiva; y que, en consecuencia, se ordene excarcelarlo (Expediente 00108-2020-0-1826-IR-PE-02).

2. Se alega la amenaza de vulneración y la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de resoluciones judiciales y de los principios de legalidad y de presunción de inocencia.

Análisis del caso concreto

3. En un extremo de la demanda se alega que los hechos imputados constan en el Acta de Intervención Policial de fecha 9 de enero de 2020, que sentenció al favorecido por el delito imputado previsto en el artículo 393 del Código Penal, el cual se configura cuando el funcionario o servidor público acepta, recibe o solicita directa o indirectamente donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio para realizar u omitir un acto violando sus obligaciones; que en la referida acta se consignó que el favorecido ejerce el cargo de inspector municipal; que, según el Informe 002-2020-GDU/MDB, el gerente de desarrollo urbano de la Municipalidad Distrital de Breña manifestó a la secretaria general que no cuenta con vínculo contractual, porque no se generó orden de servicio en el periodo, por lo que no debió ser condenado por el citado delito, toda vez que en el momento de los hechos no ejercía el referido cargo (de funcionario o servidor público), dado que no existía contrato o documento alguno que acredite la relación o vínculo laboral con la citada municipalidad; que la pena efectiva que se aplicó carece de eficacia legal, ya que cuando sucedieron los hechos no tenía la condición de inspector municipal, por lo que la policía debió realizar las investigaciones previas en la identificación del cargo y la ocupación de los imputados; que el juzgado, sin tenerlo en consideración, desvirtuó la presunción de inocencia.

[Continúa…]

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