Fundamento destacado: 7. En consecuencia, tomando en cuenta que, en el presente caso, el deudor ha constituido garantía anticrética respecto del predio submateria, no procede la constitución del derecho real de retención, de conformidad con el artículo 1126 del Código Civil, el cual establece que “la retención se ejercita en cuanto sea suficiente para satisfacer la deuda que la motiva y cesa cuando el deudor la paga o la garantiza”.
Por lo expuesto, al estar garantizada la deuda por la garantía anticrética inscrita en el asiento D00012 de la partida electrónica N° 11009348 del Registro de Predios de Arequipa, corresponde confirmar la tacha sustantiva dispuesta por la registradora, por los distintos fundamentos expuestos en la presente resolución.
Se deja constancia que en el mismo sentido se ha pronunciado esta instancia en la Resolución N° 415-2018-SUNARP-TR-A del 18/6/2018.
Estando a lo acordado por unanimidad;
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN No. – 3894 -2022-SUNARP-TR
Lima, 30 de setiembre de 2022.
APELANTE: ROCÍO LOZADA LINARES
TÍTULO: N° 2319676 del 9/8/2022.
RECURSO: H.T.D. N° 24405 del 16/9/2022.
REGISTRO: Predios de Arequipa.
ACTO (s): Derecho de retención.
SUMILLA:
DERECHO DE RETENCIÓN
No procede constituir derecho de retención cuando la deuda que la motiva fue garantizada con una anticresis.
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción del derecho de retención sobre el predio inscrito en la partida electrónica N° 11009348 del Registro de Predios de Arequipa a favor de Rocío Lozada Linares.
Para tal efecto se presenta parte notarial de la escritura pública de constitución de anticresis otorgada el 10/12/2019 ante notario de Arequipa Rubén Raúl Bolívar Callata.

II. DECISIÓN IMPUGNADA
La registradora pública del Registro de Predios Arequipa Sandra Mónica Torres Manrique denegó la inscripción solicitada formulando tacha sustantiva en los términos siguientes:
“Señor(es): ROCÍO LOZADA LINARES
ANTECEDENTES
Se solicita inscripción de retención de anticresis en la partida 11009348
ANÁLISIS
1. Vista la escritura pública presentada del 10/12/201, la misma se refiere a una CONSTITUCIÓN de anticresis.
Revisada la partida registral dicho instrumento público dio mérito a la inscripción en el asiento D00012 de la partida referida, en tal sentido, encontrándose ya inscrito el documento, lo solicitado resulta improcedente.
DECISIÓN
Conforme el art. 42b del RGRP se tacha el título presentado, se dispone la devolución de la documentación presentada.”
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La recurrente señala los siguientes fundamentos:
- Se celebró con el señor Jorge Luis Rivera Santillana un contrato de mutuo con anticresis, el cual fue elevado a escritura pública e inscrito en el asiento D00012 de la partida N° 11009348 del Registro de Predios de Arequipa. Asimismo, en el citado instrumento aparece que la recurrente en su calidad de acreedora anticrética hizo la entrega al propietario la suma de S/ 151,650.00 soles.
- Con la finalidad de garantizar el pago de la deuda contraída entre las partes, se estableció en el contrato de mutuo con anticresis la inscripción del derecho de retención, con lo cual se garantiza el pago de la deuda a la acreedora y con ello pueda retener el inmueble y continuar usando el bien hasta que se le pague la deuda total. Por tanto, no existe justificación alguna para no inscribir el derecho de retención solicitado.
- El registrador público ha procedido a tachar la solicitud de inscripción del derecho de retención solicitado, mencionando que ya está inscrita la anticresis, descartando sin justificación y motivación legal la no inscripción del derecho de retención que ha solicitado la recurrente. Téngase presente, que no existe impedimento legal alguno para proceder con la inscripción del derecho de retención a favor del acreedor anticrético.
[Continúa…]
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