Fundamento destacado: 4.2.2. Al respecto se debe señalar que en autos efectivamente se encuentra acreditadas, la deuda contraídas por la demandada María Cecilia Bendezu Sotil, ya que, con la finalidad de acreditar ello, el demandante ha ofrecido el contrato de préstamo de dinero, de fecha 30 de octubre del 2018 (ver fojas 03), suscrito por la demandada María Cecilia Bendezu Sotil con el demandante, documento con el que se encuentra acreditado que la demandada María Cecilia Bendezu sotil contrajo una obligación con el ahora demandante, por la suma de S/. 10, 000.00 Soles, en el año 2018, y de la cláusula cuarta de dicho contrato se describe textualmente: “la prestataria deja constancia que en caso de incumplimiento de la cláusula segunda se resolverá el contrato con el apercibimiento de proceder con lo, señalado en la cláusula tercera, sin perjuicio de las medidas de embargo a que hubiere lugar de otros bienes de propiedad de la prestataria para asegurar el pago de la deuda contraída […]”.
Asimismo, con la declaración asimilada[7] de la demandada María Cecilia Bendezu Sotil, se encuentra acreditado que la deuda no ha sido cumplida por esta, como lo ha indicado la demandada en su contestación. Situación que se encuentra corroborada con el Acta de conciliación judicial, del cual se advierte que el demandante Eulogio Rojas Chavez acudió a un centro de conciliación UNIDOS POR SIEMPRE, con fecha 05 de febrero del 2019, invitando a la co demandada María Cecilia Bendezu Sotil a efectos de conciliar y resolver la controversia respecto a la deuda que tenía con su persona (ver fojas 04 a 06). Es más de las pruebas ofrecidas se aprecia que el demandante formuló medida cautelar de embargo contra el bien inmueble ubicado en el Asentamiento Humano Las Flores Mz. 4 lote 23 del distrito de la Tinguiña, conforme se aprecia de la copia de la resolución N° 02 de fecha 30 de abril del 2019, dictada en el expediente N° 38-2019-60-1412-JP-CI-01 (ver fojas 15 y 16), sin embargo, una vez concedida esta medida cautelar en el citado proceso, la misma no puedo inscribirse, pues mediante el Título 2019-01163723 (ver fojas 18 a 19) la SUNARP le informa que el bien fue transferido a la co demandada Yesabella Stefani Mendoza Bendezú, con fecha 28 de febrero del 2019, no pudiendo gravar cautelarmente bien alguno para satisfacer su acreencia.
Por otra parte, se encuentra probado con la Escritura Pública de donación, de fecha 22 de febrero del 2019 (ver fojas 08 a 10) que la hoy demandada María Cecilia Bendezu Sotil dispuso del inmueble de su propiedad ubicado en el AA. HH Las Flores Mz. 4 lote 23 del Distrito de la Tinguiña, Provincia y Departamento de Ica, donándolo en favor de su “sobrina” Yesabella Stefani Mendoza Bendezu, conforme se aprecia de la lectura de la declaración asimilada[8] de la demandada, advirtiéndose que el acto jurídico que se pretende declarar ineficaz a través de este proceso es un acto “gratuito” (donación[9]), además de ello el acto jurídico de donación ha sido realizado con fecha posterior a la deuda contraída, situación que pone en evidencia que la demandada María Cecilia Bendezu Sotil ha tenido la intención de disminuir su patrimonio, perjudicando con ello el cobro de la obligación que tiene con el demandante, ya que, el acto de donación se ha producido luego de que el demandante le exigiera a la demandada el cumplimiento de la deuda contraída; configurándose así el supuesto de hecho al que hace referencia el primer párrafo del artículo 195° del Código Civil, el cual prescribe que: “El acreedor, aunque el crédito esté sujeto a condición o a plazo, puede pedir que se declaren ineficaces respecto de él los actos gratuitos del deudor por los que renuncie a derechos o con los que disminuya su patrimonio conocido y perjudiquen el cobro del crédito”.
La situación descrita en los párrafos precedente permite inferir a este colegiado que, al decidir declarar fundada la demanda la juez de mérito ha efectuado una correcta valoración de las pruebas, así como una aplicación adecuada de la norma al caso concreto, por lo que, corresponde confirmar la sentencia materia de apelación.
SENTENCIA DE VISTA
SALA CIVIL – SEDE CENTRAL
EXPEDIENTE : 00092-2019-0-1412-JM-CI-02
MATERIA : INEFICACIA DE ACTO JURIDICO
RELATOR : JOVANNA ESCARCENA SILVA
DEMANDADO : BENDEZU SOTIL, MARIA CECILIA
MENDOZA BENDEZU, YESABELLA STEFANI
DEMANDANTE : ROJAS CHAVEZ, EULOGIO
RESOLUCIÓN Nro. 12
Ica, seis de agosto del dos mil veinte y uno.
VISTOS: Observándose las formalidades previstas en el artículo 131° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; interviene como Ponente la señora doctora Jacqueline Chauca Peñaloza; y
CONSIDERANDO.
PRIMERO.- RESOLUCIÓN MATERIA DE IMPUGNACION.
Viene en grado de apelación la sentencia contenida en la resolución número ocho, de fecha diez de octubre del dos mil veinte, mediante la cual se resuelve declarar: 1) Declarar FUNDADA la demanda de fojas 28 a 36 sobre INEFICACIA DE ACTO JURIDICO interpuesta por EULOGIO ROJAS CHAVEZ contra MARIA CECILIA BENDEZU SOTIL y YESABELLA STEFANI MENDOZA BENDEZU. 2) En consecuencia, se declara INEFICAZ Respecto de Eulogio Rojas Chavez el acto jurídico de donación contenido en la escritura pública de fecha 22 de febrero del 2019, extendida ante notario público de Ica Ana Laura Delgado Puppi e inscrita en el Asiento C-00005 de la Partida Registral N°. P07093158 del registro de propiedad inmueble de Ica, mediante el cual María Cecilia Bendezu Sotil transfiere a favor de Yesabella Stefani Mendoza Bendezu el inmueble ubicado en el AA.HH. Las Flores Mz. 4 lote 23 la Tinguiña Provincia y Departamento de Ica, cuyas características obran inscritas en la referida partida registral. 3) Como consecuencia de lo anterior, declarar FUNDADA la pretensión accesoria de cancelación del asiento registral C-00005 de la Partida Registral N° P07093158 del registro de propiedad inmueble de Ica, debiendo OFICIARSE a dicha entidad para su cancelación.
SEGUNDO.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.
2.1. Demanda.
Del escrito de demanda[1], se advierte que Eulogio Rojas Chavez, interpone demanda contra María Cecilia Bendezu Sotil y Yesabella Stefani Mendoza Bendezu, sobre INEFICACIA DE ACTO JURÍDICO –ACCIÓN PAULIANA –Y CANCELACIÓN DE ASIENTO REGISTRAL, teniendo como pretensión principal la ineficacia de la escritura pública de donación N° 168 del inmueble ubicado en el Asentamiento Humano “Las Flores” Mz. 4, lote 23, del Distrito de la Tinguiña, realizado el 22 de febrero del 2019, y como pretensión accesoria la cancelación del asiento N° 00005 de la Partida Registral N° P07093158 del registro de Propiedad inmueble SUNARP Ica, que inscribe la donación a favor de Mendoza Bendezu Yesabella Stefani, y consecuentemente se ordene el reingreso del bien inmueble al patrimonio de la deudora a fin de proceder con las medidas cautelares que garanticen su deuda, más los intereses, costas y costos del proceso.
Sustenta su demanda señalando que, el 30 de octubre del 2018 la demandada María Cecilia Bendezu Sotil le solicitó un préstamo de dinero por la suma de diez mil soles con el interés del 15% mensual la que necesitaba para invertir en la compra de productos ofreciéndole como garantía la medida de embargo a que hubiere lugar sobre bienes de su propiedad en caso de incumplimiento de la deuda conforme se aprecia de la cláusula cuarta del contrato y porque al momento del préstamo le presentó la copia literal de la partida registral del inmueble en donde se consignaba como propietaria. Que ante los requerimientos de pago, le indicó que no podía pagarle porque tenía deudas pendientes por lo que acudió al centro de Conciliación CEUNIDOS presentando la solicitud para conciliar siendo notificada para conciliar el 14 de febrero del 2019, a la que no concurrió. Que después de ser notificada con la citación a la conciliación a los ocho días realizó la transferencia de donación a favor de su hija Yesabella Mendoza Bendezú con la finalidad de librar el inmueble de una medida cautelar para no poder cobrar la deuda. Que al presentar una demanda de medidas cautelar fuera del proceso hasta por la suma de 15, 000.00 sobre el inmueble ubicado en AAHH las flores Mz. 4 lote 23 del distrito de la Tinguiña en el expediente N° 38-2019 -60- 1412-JP-CI-01 sin saber que la demanda ya había transferido el bien el 22 de febrero del 2019 conforme lo ha observado la registradora pública en el título 2019- 01163723 de fecha 27 de mayo del 2019. Que con este accionar doloso en el que han incurrido las demandadas le ha causado un grave perjuicio ya que soy persona de avanzada edad y el préstamo se hizo en la creencia que honraría la deuda pues con su actitud temeraria las demandadas se está sustrayendo de su obligación, disminuyendo su patrimonio, solicitando se declare la ineficacia del acto realizado por la deudora.
2.2. Contestación.
Las demandadas María Cecilia Bendezu Sotil y Yesabella Stefani Mendoza Bendezu contestan la demanda[2], solicitando sea declarada infundada, señalando que Que, que es cierto que acudió al demandante para solicitar un préstamo de dinero por la suma de diez mil soles siendo falso que le hubiera presentado la copia literal de partida registral del inmueble. Que nunca ha tenido conocimiento de la notificación al centro de conciliación CEUNIDOS ya que no se le ha notificado en su domicilio habitual ubicado en AA:HH Las Flores Mz. 04 lote 23 en el distrito de la Tinguiña ya que existe error en el acta de inasistencia en la cual se consigna su domicilio en Av. Grau 472 pese a que el demandante tiene pleno conocimiento de la dirección de su domicilio y que su persona nunca fue notificada a un centro de conciliación acreditando la mala fe del demandante. Que nunca ha querido eludir el contrato de préstamo por el contrario siempre ha estado comprometida a realizar el pago pero le fue imposible poder cancelar dentro del término de ley del contrato por los gastos que tenía que cubrir en ese momento. Que la donación que le hizo a su sobrina Yesabella Stefani Mendoza Bendezu fue por el cariño que le tiene, como si fuera su propia hija y que el inmueble no tiene ninguna relación con garantía del contrato, ya que en el contrato no se indica que bien será objeto de medida cautelar conforme se aprecia de la cláusula tercera del contrato en el que se indica que la prestataria deja en garantía su negocio comprendido en alimentos balanceados para ganado, medicinas y otros productos. Que la donación a su sobrina es válida y licita y que en el contrato de préstamo nunca se detalló las características del pero razón por la cual el inmueble no puede ser indicado como garantía ya que la garantía es su negocio de alimentos balanceados.
[Continúa…]