PLENO JURISDICCIONAL DISTRITAL EN MATERIA DE FAMILIA
ACTA DE PLENO JURISDICCIONAL
En el distrito de La Molina, siendo las 08: 30 a.m. del día 17 de Noviembre de 2017, se reunieron en las instalaciones de la Facultad de Educación de la Universidad Femenina del Sagrado Corazón – UNIFE los Señores Magistrados de la Especialidad de Familia de la Corte Superior de Lima Este, bajo la presidencia del señor doctor Alfonso Ricardo Cornejo Alpaca, Presidente de la Comisión de Plenos Jurisdiccionales de la Sede Distrital de Lima Este, con el objeto de llevar a cabo el Pleno Jurisdiccional Distrital en materia de Familia.
TEMA 1:
LA LEGITIMIDAD E INTERÉS PARA OBRAR DE LOS ABUELOS PARA INTERPONER DEMANDA DE TENENCIA Y CUSTODIA DE SUS NIETOS
FORMULACIÓN DEL PROBLEMA
¿Los abuelos tienen legitimidad e interés para obrar para interponer demanda de tenencia y custodia de sus nietos?
PONENCIAS
Primera ponencia
Los abuelos no tienen legitimidad ni interés para interponer la demanda de tenencia y custodia de sus nietos por ser una facultad estrictamente de la patria potestad, debiendo declararse Improcedente la demanda interpuesta, de conformidad con el artículo 89° del Código de los Niños y Adolescentes.
Segunda ponencia:
Excepcionalmente, los abuelos sí tienen legitimidad e interés para obrar para interponer demanda de tenencia y custodia de sus nietos, debiendo admitirse la demanda, en aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño, el artículo VI del Título Preliminar del Código Civil y el Principio del Interés Superior del Niño.
FUNDAMENTOS
Se tomó como fundamento los distintos criterios que tienen los jueces de familia en la Corte Superior de Lima Este, en tanto unos declaran Improcedente la demanda y concluyen el proceso y otros admiten la demanda hasta un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
Respecto de la primera ponencia: Se argumenta que la responsabilidad de la custodia de los hijos es exclusiva de los progenitores, no pudiendo ser delegada a otros miembros de la familia extensa. Que el artículo 89° del Código de los niños y Adolescentes, establece que: «Cuando los padres estén separados de hecho, la tenencia de los niños y adolescentes se determinará de común acuerdo con ellos. De no existir acuerdo de los padres o si estando de acuerdo, éste resulta perjudicial para él, la tenencia la resolverá el Juez especializado, dictando las medidas necesarias para su cumplimiento.»
Respecto de la segunda ponencia, se indica que, de conformidad con el artículo VI del título preliminar del Código Civil, para ejercitar o contestar una acción, es necesario tener legítimo interés económico o moral. El interés moral autoriza la acción sólo cuando se refiere directamente al agente o a su familia, salvo disposición expresa de la ley; por lo que, teniendo en cuenta que ante el hecho de determinar la guarda y cuidado de los niños, los abuelos como miembros de la familia están legitimados moralmente para poder accionar la tenencia; toda vez, que el artículo 89° del Código de los Niños y Adolescente no lo prohíbe; es más, lo advierte al señalar que: » cuando resulte perjudicial para él (niño, niña) la tenencia la resolverá el Juez Especializado», por lo que resulta evidente que, en aplicación del interés superior del niño, los abuelos están facultados para acciona la custodia de sus nietos.
RESOLUCIONES CONTRADICTORIAS
Primera Ponencia: Expedida por el Tercer Juzgado de Familia de San Juan de Lurigancho
Segunda Ponencia: Expedida por el Segundo Juzgado de Familia de San Juan de Lurigancho
DEBATE Y CONCLUSIONES
A continuación, el doctor Carlos Romero Pascual, Secretario Técnico de la Comisión de Plenos Jurisdiccionales, luego de recabar las conclusiones escritas y sometidas a votación de los Magistrados, deja constancia de lo siguiente:
Catorce (14) Señores Magistrados están de acuerdo con la segunda ponencia.
Dos (02) Señores Magistrados manifestaron su abstención de votar y; ningún magistrado (0) vota por la primera ponencia.
Consecuentemente, se aprueba POR MAYORÍA la SEGUNDA PONENCIA que precisa
[Continúa…]
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