Abogado incurrió en infracciones antiéticas al continuar proceso judicial como apoderado judicial a sabiendas de que su patrocinado había fallecido hace 3 meses [Casación 17211-2017, Lima]

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Fundamento destacado: 6.5. De la resumida actuación administrativa anotada en los apartados precedentes, se desprende que el asunto controvertido en sede administrativa se centró en determinar si el abogado Marcelino Matta Saravia incurrió en presunta transgresión del Código de Ética de los Colegios de Abogados y el Estatuto del Colegio de Abogados de Lima. 6.6. En esa perspectiva, de la revisión de la sentencia de vista se aprecia que esta norma denunciada como inaplicada, si bien no ha sido utilizada, empero se ha señalado en el considerando octavo que “(…) es de apreciar lo acontecido en la referida continuación de Audiencia de Pruebas (…) el abogado patrocinante Matta Saravia señala al juzgado en presencia de los concurrentes que su patrocinado Juan Cisneros Navarro falleció hace tres meses (…), y a la pregunta porque no ha puesto en conocimiento la muerte de su patrocinado. Dijo: Que era una estrategia de defensa por cuanto se viene tramitando la declaratoria de herederos (…)”; por lo que, siendo estos los hechos que permitieron a la Sala Superior llegar a la conclusión de que el demandante actuó como abogado y apoderado judicial y de que tenía pleno conocimiento del fallecimiento de su patrocinado; no se configura en estricto la inaplicación normativa que se reclama, a la luz de los hechos ocurridos que se han descrito en el considerando anterior; igualmente no se ha demostrado la pertinencia de la norma a la relación fáctica establecida en las sentencias de mérito, requisito que no ha sido observado por la parte recurrente, al exponer de manera genérica el contenido de la norma denunciada, sin explicitar de manera adecuada su relación con el caso concreto, evidenciándose además que no cumple con sustentar de qué modo la aplicación del artículo 1802 del Código Civil al caso sub litis harían variar la decisión adoptada por la Sala Superior. Por tanto, se concluye que este extremo del recurso debe ser declarado infundado.


SUMILLA: La sentencia recurrida en casación se encuentra debidamente motivada, al exponer las razones fácticas y jurídicas correspondientes, dentro del marco de la actuación probatoria y respetando los principios de lógica formal; además de absolver los agravios relacionados con las causales que han servido de sustento a la decisión confirmatoria de la sentencia apelada que declaró infundada la demanda; por lo que el recurso casatorio deviene en infundado.


Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente

SENTENCIA
CASACIÓN N.° 17211 – 2017

LIMA

Lima, nueve de mayo
de dos mil diecinueve.-

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.

I. VISTA: La causa número diecisiete mil doscientos once – dos mil diecisiete con el acompañado en dos tomos; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos Pariona Pastrana – Presidente, Arias Lazarte, Rueda Fernández, Toledo Toribio y Bustamante Zegarra; con lo expuesto en el Dictamen Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

I.1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Se trata del recurso de casación de fecha seis de junio de dos mil diecisiete, obrante a fojas trescientos noventa y cinco, interpuesto por Marcelino Matta Saravia, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cuatro, de fecha tres de abril de dos mil diecisiete, obrante a fojas trescientos setenta y seis, emitida por la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la sentencia apelada contenida en la resolución número once, de fecha diecisiete de junio de dos mil dieciséis, obrante a fojas trescientos dos, emitida por el Octavo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaro infundada la demanda, en los seguidos por Marcelino Matta Saravia contra el Colegio de Abogados de Lima y otro, sobre acción contencioso administrativa.

I.2. CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN

Mediante resolución suprema de fecha veintisiete de setiembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento treinta y cuatro, del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Marcelino Matta Saravia, por las siguientes causales:

a) Infracción normativa del artículo 139 numerales 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, concordante con los artículos I del Título Preliminar, 50 numeral 6 y 122 numeral 4 del Código Procesal Civil, así como, con los artículos 6, 7 y 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el numeral 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos; alega que, las instancias administrativas han omitido aplicar las disposiciones legales a partir del artículo 230 de la Ley N.° 27444, en cuanto a los requisitos que debe cumplir la denuncia, en sus diez numerales; no obstante, la sentencia recurrida no aplicó dicha normatividad legal y solo indicó el artículo 10 de la citada Ley, sin señalar cuál numeral es pertinente (de los cuatro numerales que contiene), pese a que en su demanda no solicitó que se declare la nulidad de la resolución dictada por el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de Lima, sino su ineficacia. Agrega que, en la sentencia de vista no se analizó ni se resolvió su alegación referida de que no estuvo enterado oportunamente del fallecimiento de su poderdante, invocando el artículo 1802 del CCódigo Civil, y que también no habría producido ningún perjuicio a nadie, indicando el artículo 54 del acotado Código; además, sostiene que en la sentencia recurrida se ha aludido tangencialmente la resolución del Tribunal de Honor, sin ofrecer ninguna explicación para justificar por qué los invocados artículos del Código de Ética (excepto el tercero, incluyendo los dos delitos imputados) “desaparecieron” en la Resolución del Consejo de Ética N.° 235-2012-CEP/CAL y en la resol ución expedida por dicho Tribunal, como también no dar ninguna explicación por qué fueron invocados y ahora no tienen mérito para inaplicarlos.

b) Infracción normativa por inaplicación del artículo 1802 del Código Civil; afirma que, en la sentencia recurrida no se meritúa el citado artículo, el cual establece que: “son válidos los actos que el mandatario realiza antes de conocer la extinción del mandato”; añade que, el artículo 78 del Código Procesal Civil dispone que: “la representación judicial termina por las mismas razones que causan el cese de la representación o del mandato”; por lo cual, refiere que si el apoderado judicial no está enterado del fallecimiento de su poderdante, en aplicación del invocado artículo, son válidos los actos procesales realizados después del deceso del poderdante.

c) Infracción normativa por inaplicación del artículo 54 del Código de Ética de los Colegios de Abogados del Perú; sostiene que, no se ha determinado en el procedimiento administrativo, ni en el presente proceso judicial, la gravedad del supuesto hecho infractor y el perjuicio ocasionado por dicha infracción, tampoco quienes serían los agraviados, siendo que ningún Juez de los diversos órganos jurisdiccionales, en donde se han tramitado los cinco procesos en los que fueron partes procesales el señor Juan Cisneros y la empresa Avanzini Sociedad Anónima, lo han sancionado ni llamado la atención, como tampoco las Fiscalías que recibieron las denuncias del abogado de dicha empresa.

I.3. DICTAMEN FISCAL SUPREMO

La Fiscalía Suprema mediante Dictamen Fiscal Supremo N.° 879-2018-MP-FN- FSCA, de fojas ciento cincuenta y uno del cuaderno de casación, opina que se declare fundado el recurso de casación interpuesto, y en consecuencia, se declare nula la sentencia de vista, y se ordene a la Sala Superior que expida nueva resolución conforme a ley.

[Continúa…]

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