¿Vivir cerca a la ciudad permite conocer que no se debe tener relaciones sexuales con menores de 14 años? [RN 69-2021, Cajamarca]

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Fundamentos destacados.- 13. De otro lado, en el motivo 3.2, el recurrente ha denunciado que se ha efectuado una doble valoración al hecho de que el delito no se cometió mediante violencia de ninguna clase o amenaza alguna, ya que primero se utilizó para situar la sanción en el extremo mínimo de pena abstracta y luego, para la reducción por error de tipo vencible. Es correcto que la Sala de Instancia en el fundamento 56 se basó –entre otros factores– en la ausencia de violencia o amenaza, para así determinar la pena concreta parcial en el extremo mínimo del marco punitivo conminado, esto es 10 años de pena privativa de libertad.

14. Sin embargo, si bien el fundamento 59 vuelve a hacer mención a dicha circunstancia, este no es el motivo principal por el que se redujo la pena de 10 a 4 años, sino que dicha rebaja obedece al error de prohibición vencible que concurre en el caso. Dicha causal de disminución de la punibilidad converge, ya que el imputado Velarde Torres desconocía la ilicitud de su conducta, pero a la vez pudo haber sido más diligente en vencer dicho error, sobre todo si la comunidad en que vivía, se situaba cerca a ciudades urbanas, como por ejemplo Cajabamba. Entonces, en virtud del artículo 14 del Código Penal, genera la atenuación de la pena. Por lo que, la Sala Superior disminuyó la pena concreta a 4 años de privación de libertad.


Sumilla: ERROR DE PROHIBICIÓN VENCIBLE.- La Sala si cumplió con motivar suficientemente la concurrencia la causa de disminución de la punibilidad, como es el error de prohibición vencible, sobre la base de los siguientes argumentos: i) los hechos ocurrieron sin mediar violencia física, psicológica o amenazas contra la adolescente agraviada; ii) el procesado declaró ante el fiscal que desconocía que era delito mantener relaciones sexuales con una menor de 14 años; iii) la madre de la agraviada, Santos Esfera López Castro, a nivel preliminar mencionó que domicilia en el mismo distrito que el procesado, y refirió que desconocía que conforme a ley, mantener relaciones sexuales con un menor de edad es delito; iv) la convivencia entre procesado y agraviada, era de conocimiento y consentimiento de la madre de esta última, conforme a su declaración inicial, y también por parte de los padres del procesado, pues fue en su casa donde se desarrolló la convivencia, según la versión inicial de la agraviada; v) antes de la convivencia, el procesado cortejaba a la adolescente en espacios públicos, como su escuela, esto es, no se trataron de espacios clandestinos; y, vi) el testimonio de Aniano Quiroz Vigo.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.° 69-2021, CAJAMARCA

Lima, dieciocho de abril de dos mil veintidós

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el representante del MINISTERIO PÚBLICO contra la sentencia del 20 de octubre de 2020, emitida por la Sala Mixta de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, en el extremo que le impuso a Samuel Ananías Velarde Torres a cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de tres años, bajo reglas de conducta, como autor del delito contra la indemnidad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad, en agravio de la niña con las iniciales E. N. C. L.

Intervino como ponente la jueza suprema PACHECO HUANCAS.

CONSIDERANDO

I. IMPUTACIÓN FISCAL

1. Según la acusación fiscal1, se le imputa a Samuel Ananías Velarde Torres haber sido enamorado de la agraviada desde el mes de diciembre de 1996, es así que mediando esta relación con fecha 9 de septiembre de 1997 y cuando la menor contaba con 13 años de edad, practicaron el acto sexual, el mismo que se ha efectuado con consentimiento de la adolescente debido a que el imputado le ofreció matrimonio y desde esa fecha mantuvieron relaciones sexuales, incluso han llegado a convivir por espacio de cuatro meses (desde el 4 de abril al 26 de agosto de 1998). Tanto el delito instruido así como la responsabilidad penal del imputado se encuentran probados con la referencia de la menor, en la que narra la forma y circunstancias de la comisión de los hechos; los mismos que se han producido por mutuo acuerdo; sin embargo, para el caso es irrelevante que la adolescente haya prestado su consentimiento, pues el fundamento de la tutela de la libertad sexual de un menor de 14 años, se basa en su inmadurez psicobiológica de controlar su conducta sexual; de allí que la ley impone una abstinencia sexual absoluta de los menores de 14 años.

II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

2. El Tribunal Superior emitió sentencia condenatoria contra Velarde Torres, en la que fundamentó la pena impuesta sobre el razonamiento siguiente:

2.1. Adquiere verosimilitud la versión del procesado respecto al desconocimiento del carácter delictuoso de su conducta, pues mantenía convivencia con la agraviada, lo cual era de conocimiento y consentimiento de la madre de la agraviada y padres del procesado y con anterioridad a ello, el procesado cortejaba a la adolescente en espacios públicos y no de manera clandestina. Por tanto, se evidencia un error de prohibición vencible, que atenuará la pena.

2.2. La afirmación de que la convivencia entre procesado y agraviada se dio con la finalidad de ocultarle a la autoridad judicial sus relaciones sexuales, es una conjetura del Ministerio Público que no tiene respaldo probatorio.

2.3. La comisión misma del delito, así como la verificación de sus elementos configurativos, sirven para la determinación de la responsabilidad penal, pero no para sustentar la pena concreta a imponer.

2.4. La adolescente agraviada tenía la condición humilde, pero el procesado también, pues domiciliaba en la misma comunidad de la agraviada y no tenía una situación económica privilegiada.

2.5. No se ha acreditado que la adolescente haya sido violentada física ni psicológicamente, ni amenazada por el procesado para realizar el acto sexual. Este último no presenta antecedentes penales. Por ello, se fija la sanción en el extremo mínimo de la pena conminada que es 10 años.

2.6. Atendiendo a las circunstancias particulares del procesado, que le impidieron conocer el carácter ilícito de su conducta y en observancia de los principios de proporcionalidad y razonabilidad de la pena, esta debe ser reducida prudencialmente hasta cuatro años de privación de libertad. Y al concurrir lo requisitos del artículo 57 del Código Penal, la pena se suspende por tres años de periodo de prueba.

CONTINÚA…

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