Violación: ¿tiene eficacia probatoria la pericia psicológica realizada 10 años después del hecho? [RN 926-2020, Ucayali]

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Fundamento destacado: QUINTO. Que, en lo esencial, la sindicación de la menor agraviada es persistente, coherente, directa y tiene partes de confirmación, primero, en la pericia médico legal; y, segundo, en la declaración de su madre. De igual manera es determinante tanto el indicio de fuga, cuanto que su personalidad es compatible con los hechos atribuidos (indicio de capacidad moral). Es de mencionar que la pericia psicológica da cuenta de una determinada personalidad, que por su propia naturaleza es permanente y se mantiene en el tiempo —rasgos que persisten a lo largo de toda la vida de una persona—, de suerte que si bien ésta se realizó diez años después de los hechos (ello porque se fugó) tal situación no es relevante para restarle eficacia probatoria.

∞ Ninguno de los cuestionamientos formulados en el recurso son de recibo.

La víctima ha sido clara y persistente, y su cambio de versión se refirió a su enamorado, quien siempre negó los cargos. La versión de la madre es similar, siendo de rigor sostener que la declaración jurada no es prueba pues la exposición de hechos solo puede incorporarse a través de la prueba testifical y mediante inmediación y contradicción en su formación.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

RECURSO NULIDAD 926-2020, UCAYALI

PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO

Lima, veintiséis de octubre de dos mil veintiuno

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del encausado JOSÉ ANTONIO DE LA CRUZ MORETO contra la sentencia de fojas seiscientos sesenta y cuatro, de veintidós de setiembre de dos mil veinte, que lo condenó como coautor del delito de violación sexual de menor de edad en agravio de D.M.A.Y. a la pena de cadena perpetua y tratamiento terapéutico, así como al pago de cinco mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS

§ 1. DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATIVA DEL IMPUTADO

PRIMERO. Que la defensa del encausado DE LA CRUZ MORETO en su escrito de recurso de nulidad formalizado de fojas seiscientos noventa y cuatro, de ocho de octubre de dos mil veinte, instó la absolución de los cargos. Alegó que la denuncia se interpuso cuando la agraviada tenía trece años de edad y el hecho se habría cometido cuando aquélla contaba con doce años de edad; que no hay coherencia entre lo declarado por la víctima y lo expuesto por su madre; que la agraviada no asistió al juicio oral; que la Sala no se pronunció por la declaración jurada notarial; que la pericia psicológica de su patrocinado se realizó diez años después de los hechos; que, por tanto, existe duda razonable.

§ 2. DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO PENAL

SEGUNDO. Que la sentencia de instancia declaró probado que el día ocho de julio de dos mil diecisiete el encausado De la Cruz Moreto, de cuarenta y tres años de edad [Ficha RENIEC de fojas diecisiete], aprovechando que la menor agraviada D.M.A.Y., de trece años de edad [acta de nacimiento de fojas ciento cincuenta y nueve], hija de su conviviente Rosa Mercedes Yajahuanca Tineo, regresó a casa, ubicada en el caserío San Francisco de Neshuya, Kilómetro once de la carretera Nuevo Requena, margen izquierda, y no se encontraba su conviviente, por la fuerza le hizo sufrir el acto sexual desflorador; hecho que repitió en una segunda oportunidad en similares circunstancias, de lo cual la víctima comunicó a su madre.

§ 3. DE LA ABSOLUCIÓN DEL GRADO

TERCERO. Que la madre de la agraviada D.M.A.Y. en el mes de septiembre de dos mil siete denunció los hechos en agravio de su hija ante el Teniente Gobernador de Neshuya [fojas ocho]. Expuso lo que su hija le dijo y que por ello, al llamar la atención al imputado, éste negó violentamente los hechos y se fue del domicilio, con paradero desconocido [declaración preliminar de fojas nueve y declaración plenarial de fojas doscientos cincuenta y cinco].

∞ La agraviada D.M.A.Y. reiteró que el imputado le hizo sufrir el acto sexual, aunque también dijo que, con posterioridad, tuvo trato sexual con un enamorado Raúl Valles Ramírez, respecto del cual, en el acto oral negó este último hecho [fojas catorce y doscientos cincuenta y dos]. El Fiscal retiró la acusación contra este imputado, quien negó los cargos [declaración plenarial de fojas doscientos cincuenta y tres] y el Tribunal aceptó tal retiro, como consta del auto de fojas doscientos ochenta y dos, de ocho de junio de dos mil nueve].

∞ Es de precisar que la agraviada D.M.A.Y. en sus declaraciones siempre mantuvo los cargos contra el imputado De la Cruz Moreto. Su madre, luego de asumir la versión de la agraviada, con posterioridad (luego de diez años de ocurridos los hechos), por declaración jurada extemporánea, anotó que la denuncia en contra del citado encausado fue por cólera debido a los maltratos que sufría [documento de fojas cuatrocientos seis, de veinticinco de enero de dos mil diecisiete].

∞ La pericia médico legal de fojas cuatro, de diez de setiembre de dos mil siete, reveló que la agraviada presentó al examen desgarros himeneales antiguos, parciales en horario I y IX y total en horario VI, así como desgarro anal antiguo en horario VIII, lo que ha sido confirmado por el informe médico legal de fojas doscientos veinticinco.

[Continúa…]

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