La magistrada Susana Castañeda Otsu, en tanto ponente de este caso, compartió lo resuelto en el Recurso de Nulidad 58-2020, Pasco, donde «se estableció que corresponde integrar las sentencias recurridas, sino se dispuso el tratamiento psicológico a las víctimas para su recuperación como consecuencia de la violencia sexual en su contra». Citamos sus palabras:
En esta ejecutoria suprema se aborda al valor de la declaración de la víctima en los delitos que atentan contra su libertad sexual (mayores de 14 años) o contra su indemnidad sexual (menores de 14 años), y la reparación integral como consecuencia de los efectos del hecho delictivo en su agravio.
En cuanto a la sindicación de la víctima, la Corte IDH tiene establecido que en atención a que se trata de un tipo particular de agresión que, en general, se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor o los agresores, y que dada la naturaleza de esta forma de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales. Por ello, es habitual y admisible que su declaración constituya la única prueba de cargo legítima, por tratarse de un ilícito denominado “clandestino” (Sentencias del Caso Fernández Ortega y otros vs. México. También la de Rosendo Cantú y otra vs. México).
Esta posición ha sido asumida por el Tribunal Constitucional en la ??? ?????-????-??/??. En el análisis de la sindicación de la víctima, es de especial relevancia los presupuestos del Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116.
En cuanto a la reparación integral de las víctimas en estos delitos, como ??????? y con base en la normativa y jurisprudencia convencional (Convención de los Derechos del Niño, Convención de Belem, entre otras y sentencias de la Corte IDH), desde el 13 de enero de 2020, en el Recurso de Nulidad N.º 102-2019/Lima Norte, se estableció que corresponde integrar las sentencia recurridas, sino se dispuso, el tratamiento psicológico a las víctimas para su recuperación como consecuencia de la violencia sexual en su contra.
Sumilla. Violación sexual y reparación integral de la víctima. La sindicación de la agraviada cumplió con los requisitos de validez establecidos en el Acuerdo Plenario N.º 2-2005/CJ-116, para ser prueba suficiente de cargo que desvirtúe la presunción de inocencia del sentenciado recurrente. En ese sentido, se acreditó las violaciones que realizó a la agraviada desde que tenía nueve años hasta los quince años de edad, en que el acto sexual quedó en grado de tentativa.
Conforme con los mandatos convencionales y legales, corresponde integrar la sentencia a efectos de que se brinde a la víctima un tratamiento psicológico, el cual se brindará a través de las dependencias del Ministerio de Salud, y cuya supervisión estará a cargo del juez de ejecución
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Recurso de Nulidad N° 58-2020, Pasco
Lima, uno de marzo de dos mil veintidós
VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por:
i) La defensa del sentenciado MAURICIO MENDOZA LORENZO contra la sentencia del ocho de noviembre de dos mil diecinueve (foja 876), emitida por la Sala Mixta-Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Pasco, que lo condenó como autor del delito contra la libertad sexual, en perjuicio de la menor de edad con las iniciales L. L. F. U., le impuso treinta años de pena privativa de libertad y fijó en cinco mil soles la reparación civil que deberá pagar a favor de la mencionada agraviada.
ii) La PARTE CIVIL contra la referida sentencia en el extremo de la reparación civil. De conformidad con la opinión del fiscal supremo en lo penal.
Oído el informe oral del abogado defensor del sentenciado.
Intervino como ponente la jueza suprema SUSANA CASTAÑEDA OTSU.
CONSIDERANDO
IMPUTACIÓN FÁCTICA Y TIPIFICACIÓN JURÍDICA
PRIMERO. Conforme fluye de la acusación fiscal (foja 374), la agraviada desde el año 2001, cuando tenía nueve años de edad y vivía junto a su mamá, sus hermanos y su padrastro Mendoza Lorenzo, fue violada en reiteradas ocasiones por este último. Inicialmente cuando vivían en el inmueble ubicado en jirón Huaricapcha s/n, Chaupimarca y luego en el campamento Minero en La Esperanza. La menor fue agredida sexualmente vía vaginal y anal mediante violencia física y amenazas de atentar contra la vida de su mamá sino accedía a los requerimientos del acusado, quien se aprovechó que se hallaba sola y de tener autoridad sobre la menor por ser padrastro. La última vez que la agredió sexualmente fue en noviembre de 2007 cuando la menor tenía quince años de edad.
Finalmente, el 13 de junio de 2008 cuando Mendoza Lorenzo intentaba acceder sexualmente a la agraviada, su hermana Mayra Carolina los vio y él se retiró del lugar.
SEGUNDO. Por estos hechos, la fiscal superior de la Primera Fiscalía Superior Penal de Pasco formuló acusación fiscal contra Mauricio Mendoza Lorenzo, como autor de los delitos de: i) Violación sexual de menor previsto en los incisos 2 y 3 del artículo 173 del CP modificado por las leyes números 27507 y 28251 respectivamente, en relación al rango etario de la víctima. ii) Violación sexual previsto en el artículo 170 del CP modificado por la Ley N.º 28704. iii) Tentativa de violación sexual conforme con el artículo 170 del CP modificado por la Ley N.º 28704, en concordancia con el numeral 2, segundo párrafo del mismo dispositivo y el artículo 16 del acotado Código.
Solicitó se le imponga treinta y cinco años de privación de libertad y el pago de cinco mil soles por concepto de reparación civil a favor de la agraviada identificada con las iniciales L. L. F. U.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA MATERIA DEL RECURSO DE NULIDAD
TERCERO. La Sala Mixta–Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Pasco emitió la sentencia que es materia del recurso de nulidad, la que dio por probada la materialidad del delito de violación sexual de menor y la responsabilidad del acusado Mendoza Lorenzo en los mismos. Se basó en los criterios de validez establecidos en el Acuerdo Plenario N.º 2-2005/CJ-116 para valorar la versión fáctica de la agraviada.
3.1. En cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva, consideró que entre la agraviada y el sentenciado no se acreditó la presencia de algún resentimiento espurio, ni enemistad, ni móvil con intereses económicos u otro sentimiento que pueda poner en duda su sindicación.
3.2. Respecto a la verosimilitud, la sindicación contó con medios que permiten corroborar su versión. Estos son: Certificado Médico Legal N.º 1333-IS, Protocolo de Pericia Psicológica N.º 1337-2008-PSC, Carta N.º 2-SPSICDADYT-HIIP-RPA-ESSALUD-2019, declaración testimonial de hermana de la agraviada y declaración testimonial de la mamá de la agraviada.
3.3. Sobre la persistencia en la incriminación, consideró las oportunidades en las que la agraviada describió los distintos hechos que sufrió desde que tuvo nueve años de edad. Para ello, valoró sus declaraciones a nivel policial, judicial y en el plenario. Concluyó que los relatos fácticos de la agraviada son detallados, coherentes y persistentes. Por lo que, dio por verificado los tres requisitos y concluyó que la versión incriminatoria de la agraviada tiene aptitud para generar certeza y enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia de Mendoza Lorenzo.
3.4. Con relación a los hechos referidos a la tentativa de violación, valoró positivamente la declaración testimonial de la hermana de la agraviada, quien presenció el intentó del sentenciado de acceder carnalmente a la agraviada. Consideró que su versión, desde la etapa policial fue uniforme, coherente y ha persistido hasta el juicio oral.
[Continúa…]
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