No se puede tutelar el libre tránsito de venezolanos que aún no ingresaron al territorio nacional [Exp. 00892-2019-PHC/TC]

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Fundamento destacado: 2. En primer lugar, cabe señalar que siendo objeto del proceso del hábeas corpus la protección de la libertad personal, los derechos vinculados a ella, así como la de los derechos conexos, conforme lo previsto en el artículo 200, inciso 1 de la Constitución y 33 del Nuevo Código Procesal Constitucional, y estando a que los supuestos afectados son ciudadanos venezolanos que aún no han ingresado al territorio nacional, en el caso de autos no resulta posible tutelar su derecho al libre tránsito, a la salud y/o al trabajo, por lo que este extremo de la demanda debe ser declarado improcedente, en aplicación del artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Pleno. Sentencia 1007/2021
Expediente N° 00892-2019-PHC/TC, Lima

JORGE RICARDO BRACAMONTE ALLAIN Y OTRO

RAZÓN DE RELATORÍA

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 16 de diciembre de 2021, se reunieron los magistrados a efectos de pronunciarse sobre la demanda que dio origen al Expediente 00892-2019-PHC/TC.

Los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Blume Fortini y Espinosa-Saldaña Barrera, votaron, por:

1. Declarar FUNDADA en parte la demanda; en consecuencia, DISPONER que la Superintendencia Nacional de Migraciones, cuando regule el ingreso de ciudadanos de otros países, por razones humanitarias, mínimamente considere las categorías previstas en el artículo 11 del Decreto Legislativo 1350, de Migraciones, pudiendo considerar otras categorías en las que se encuentren las personas migrantes en situación de vulnerabilidad.

2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en otro extremo. Por su parte, los magistrados Ferrero Costa y Sardón de Taboada (ponente) votaron por declarar improcedente la demanda.

Es así, entonces, que la sentencia se encuentra conformada por los votos de los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Blume Fortini y Espinosa-Saldaña Barrera.

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator

SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ

Con el debido respeto por el magistrado ponente, en el presente caso considero que debe dictarse sentencia declarando fundada en parte la demanda. Mis fundamentos son los siguientes:

1. Don Jorge Ricardo Bracamonte Allaín y doña Ana María Vidal Carrasco, secretario ejecutivo y secretaria ejecutiva adjunta de la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos, interponen demanda de habeas corpus contra el Ministro del Interior y el Superintendente Nacional de Migraciones, por impedir el ingreso al territorio nacional de ciudadanos venezolanos que no cuentan con pasaporte, hechos que afecta sus derechos a la libertad de tránsito, a solicitar refugio, a la igualdad y a no ser discriminado.

Refieren que frente al incremento de ciudadanos venezolanos que atraviesan la frontera, el Estado peruano ha adoptado medidas como la emisión del Permiso Temporal de Permanencia (PTP), el que resulta insuficiente pues no permite el acceso a los servicios educativos o de salud, tampoco para la contratación laboral o la revalidación de títulos.

Agregan que no es una respuesta articulada que responda a la vulnerabilidad bajo la cual llegan los ciudadanos venezolanos, más aún cuando el PTP ha sido reducido en su plazo y se ha establecido que solo ingresan al país los venezolanos que cuenten con pasaporte, lo que no es posible en el caso de los menores de 9 años, pues es partir de dicha edad en la que pueden acceder a la tramitación de la cédula de identidad. Agregan que el endurecimiento del control migratorio es insuperable, porque los ciudadanos venezolanos no reúnen los documentos necesarios para salir de su país, práctica que es lesiva para sus derechos humanos y supone la revictimización de las personas que huyen de la crisis de su país.

2. En primer lugar, cabe señalar que siendo objeto del proceso del habeas corpus la protección de la libertad personal, los derechos vinculados a ella, así como la de los derechos conexos, conforme lo previsto en el artículo 200, inciso 1 de la Constitución y 33 del Nuevo Código Procesal Constitucional, y estando a que los supuestos afectados son ciudadanos venezolanos que aún no han ingresado al territorio nacional, en el caso de autos no resulta posible tutelar su derecho al libre tránsito, a la salud y/o al trabajo, por lo que este extremo de la demanda debe ser declarado improcedente, en aplicación del artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

3. Por otro lado, resultando pública y notoria la crisis por la que atraviesa el Estado de Venezuela, lo que ha generado que miles de ciudadanos migren a otros países, en tal contexto considero que el ingreso de ciudadanos venezolanos al territorio nacional, por los hechos que son de conocimiento de la comunidad internacional, se justifica por las razones humanitarias que se exponen en la demanda, más aún cuando podría afectar a personas en situación de vulnerabilidad.

4. Ahora bien, conforme a la Ley de Migraciones, los documentos de viaje son (…) el pasaporte; el salvoconducto; el documento de viaje o el laissez-passer por razones humanitarias; el documento de identidad de otro Estado, siempre que se utilice con este propósito, y cualquier otro documento, de conformidad con las normas o los instrumentos internacionales de los que el Perú es parte.

5. En ese sentido, el Oficio RE (MIN) No 2-10/10, de 16 de agosto de 2018, remitido por el ministro de Relaciones Exteriores al ministro del Interior, se informó que al haber sido suspendida la República Bolivariana de Venezuela en sus derechos y obligaciones como Estado parte de Mercosur, se suspende las obligaciones del Perú para el tránsito de nacionales y residentes regulares de dicho Estado, previstas en el Acuerdo sobre Documentos de Viaje de los Estados Parte del Mercosur y Estados Asociados, así como en el Acuerdo Modificatorio del Anexo del Acuerdo sobre Documentos de Viaje de los Estados Parte del Mercosur y Estados Asociados; por ello le agradece que disponga (…) se comunique lo expuesto a la Superintendencia Nacional de Migraciones, para que, en aplicación de lo previsto en la Ley de Migraciones y su reglamento, se exija pasaporte para el tránsito por el territorio nacional de ciudadanos o residentes regulares en la República Bolivariana de Venezuela. Esta decisión permitirá que el ingreso de los ciudadanos venezolanos a nuestro país se haga en forma segura, ordenada y responsable.

6. Posteriormente, el 23 de agosto de 2018, mediante Oficio RE (MIN) No 2-50/15, el Ministro de Relaciones Exteriores hace precisiones técnicas sobre las medidas temporales para minimizar los impactos negativos para los ciudadanos venezolanos como consecuencia de la suspensión de Venezuela en Mercosur;

En ese sentido, en el marco del Cuarto Eje de nuestra Política Nacional Migratoria, y conforme a lo coordinado, corresponde admitir a los nacionales venezolanos que, por razones humanitarias, requieran ingresar al territorio nacional con Cédula de Identidad y sin pasaporte, según el siguiente listado acotado:

a. Menores de edad en tránsito hacia el Perú para reunirse con sus padres, y no cuentan con Cédula de Identidad o pasaporte sino únicamente partida de nacimiento. De ser el caso, el adulto que lo acompaña debe contar con pasaporte.

b. Mujeres embarazadas en situación de extrema vulnerabilidad en tránsito hacia el Perú y con Cédula de Identidad; y,

c. Adultos mayores, de más de 70 años, en tránsito hacia el Perú y con Cédula de Identidad.

Mucho agradeceré se comunique lo anotado a la Superintendencia Nacional de Migraciones.

7. Así, Migraciones facilitó el ingreso al territorio nacional únicamente a las personas que se encontraban dentro de los supuestos detallados en el fundamento precedente, excluyendo, sin mayor justificación, a otras personas que también se encontraban en situación de vulnerabilidad.

8. Cabe recordar que no existe en la Constitución o en los tratados un derecho que permita que los ciudadanos extranjeros ingresen libremente y sin limitaciones al territorio de un país que no es el suyo. El Estado peruano no es una excepción, por ello, controla el ingreso y salida tanto de ciudadanos nacionales y extranjeros, y puede incluso, en el caso de los segundos, negarles el ingreso o expulsarlos, conforme a las disposiciones de la Ley de Migraciones.

9. Sin embargo, dicha norma también regula, en su artículo 11, la especial situación de vulnerabilidad en que pueden encontrarse determinadas personas, tales como (…) niños, niñas y adolescentes, adulto mayor, personas con discapacidad, o que pertenecen a un pueblo indígena víctima de trata de personas y tráfico de migrantes, víctimas de violencia familiar y sexual, y quienes requieren protección en atención a una grave amenaza o afectación a sus derechos fundamentales.

10. Como se ha visto precedentemente, se consideró solo a un grupo de ellos y se les dio facilidades para ingresar al territorio nacional -sin requerir pasaporte, sino solo cédula de identidad-, diferenciándolos de los otros grupos o sujetos vulnerables, sin mayor justificación, los que también requerían especial protección por las condiciones de vulnerabilidad en la que podrían encontrarse, como los niños y adolescentes que se encuentran en tránsito sin acompañamiento, personas con discapacidad, potenciales víctimas de trata de personas o tráfico de migrantes, víctimas de violencia familiar o sexual, entre otros.

11. Así, siendo evidente la crisis humanitaria que afecta a muchos ciudadanos venezolanos, correspondía que el Estado peruano, en aplicación de su propia normatividad, dar las facilidades para el ingreso y protección de dichas personas, teniendo en consideración que la acción del Estado peruano en materia de migraciones debe tener como principio orientador, tal como lo exige el artículo 1° de nuestra Constitución, que “la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”.

12. Si bien es cierto, ello no es posible en estos momentos, pues ante la pandemia del Covid-19, los Estados -entre ellos el peruano-, han adoptado medidas radicales que han conllevado el cierre total de sus fronteras terrestres y aéreas, lo que ha supuesto la restricción del acceso o salida del territorio nacional, por lo que tendría que declararse improcedente la demanda, por haber operado la sustracción de la materia.

Sin embargo, a mi consideración, estando a la naturaleza de la controversia suscitada, debe emitirse un pronunciamiento dentro de los alcances previstos en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional; esto es, estimar el extremo analizado de la demanda, para que actos como los expuestos no se vuelvan a repetir.

Por estos fundamentos mi VOTO es porque se declare FUNDADA en parte la demanda; y que se DISPONGA que la Superintendencia Nacional de Migraciones, cuando regule el ingreso de ciudadanos de otros países, por razones humanitarias, mínimamente considere las categorías previstas en el artículo 11 del Decreto Legislativo 1350, de Migraciones, pudiendo considerar otras categorías en las que se encuentren las personas migrantes en situación de vulnerabilidad. E improcedente la demanda en el extremo referido en el fundamento 2.

S.
LEDESMA NARVÁEZ

[Continúa…]

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