Venta efectuada por propietarios del bien tras anotación de demanda no configura simulación absoluta al no haberse declarado la nulidad [Exp. 05487-2007-0]

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Fundamento destacado: 2.6.12.- A la nulidad del acto jurídico de compraventa contenido en la escritura pública del diecinueve de noviembre de dos mil siete, (fojas ciento veintiuno a ciento veinticuatro, repetida de fojas quinientos ochenta y cinco a quinientos ochenta y ocho), otorgada por Rocío Katherine Guadalupe Masías y Eduardo Javier Guadalupe Masías en favor de Rosario Yvonne Ames Palacios ante el notario público Gorky Oviedo Alarcón respecto del bien inmueble ubicado en la Urbanización Juan XXIII, Departamento “C”, lote 10, manzana “B”, distrito de Yanahuara, inscrito en la Partida Registral N.° 11019592 de los Registros de Propiedad Inmueble de Arequipa. Y del estacionamiento signado con el N.° 1, que le corresponde a dicho departamento inscrito en la Partida Registral N.° 11019585 de los Registros de Propiedad de Inmueble de Arequipa, por las causales de fin ilícito, simulación absoluta y cuando la ley lo declara nula; la apelante manifiesta que, no se ha tomado en cuenta que con fecha trece de noviembre de dos mil siete, se presentó la solicitud de inscripción de la medida cautelar de anotación de demanda, respecto de los bienes inmuebles inscritos en las Partidas Registrales N.° 11019585 y N.° 11019592, y desde esa fecha, cualquier persona en vía de manifiesto tenía acceso a toda la documentación pendiente de inscripción; por tanto, no podría alegar buena fe, mucho menos tratar de convertirse en el “tercero de buena fe” al fingir desconocimiento de lo que es público, sobre la situación litigiosa de los predios; por lo que, ha existido simulación absoluta, en que lo supuestos vendedores nunca adquirieron realmente los predios sub litis, y que no podían vender ni transferir lo que no les corresponde; al respecto, el hecho que en las Partidas Registrales N.° 11019585 y N.° 11019592, se haya inscrito una medida cautelar de anotación de demanda, ello no impide a los que aparecen como propietarios que puedan transferir en compraventa los inmuebles sub litis, como lo establece el artículo 673 del Código Procesal Civil; es más, los vendedores Rocío Katherine Guadalupe Masías y Eduardo Javier Guadalupe Masías si han adquirido los inmuebles sub litis mediante escritura pública de compraventa, de fecha doce de enero de dos mil cinco; la misma que mantiene su validez al no ha sido declarado su nulidad.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA
PRIMERA SALA CIVIL

LUZ MARINA ZEVALLOS ABARCA
EDUARDO JAVIER GUADALUPE MASÍAS Y OTROS
NULIDAD DE ACTO JURÍDICO
JUEZ 3JC: ZOILO ALCIDES CHÁVEZ MAMANI
ESPECIALISTA LEGAL: KARINA CECILIA YLLA VELÁZQUEZ

CAUSA N. ° 05487-2007-0-0401-JR-CI-03

SENTENCIA DE VISTA N.° 147-2022

RESOLUCIÓN N.° 148 (ONCE-1SC)
Arequipa, dos mil veintidós, abril doce.

I.- VISTOS:

En audiencia pública virtual y los antecedentes del proceso.

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1.1.- De la resolución materia de apelación:

Es materia de apelación la sentencia número ciento cuarenta y tres guión dos mil diecinueve-3JC, de fecha nueve de diciembre de dos mil diecinueve, que obra de fojas dos mil seiscientos sesenta y siete a dos mil setecientos cuarenta y ocho, que declara: (…) b) Infundada la tacha interpuesta por Luz Marina Zevallos Abarca en contra del testigo Ángel Gustavo Chirinos Arias, propuesto por Rosario Ames en su contestación y reconvención de la demanda. c) Infundada la tacha propuesta por Luz Marina Zevallos Abarca, contra el documento privado de fecha trece de abril de año dos mil cuatro. (…) e) Infundada la tacha formulada por Luz Marina Zevallos Abarca, respecto: a) copia cheque de gerencia, b) copia recibo por honorarios, c) copia simple cheque de gerencia, d) copia simple nota de liquidación, e) copia simple de correo de Julio Guadalupe, f) copia simple de depósito en el banco Blubank, g) copia de la carta de diez de diciembre de dos mil tres, h) copia de carta de tres de enero de dos mil tres, i) copia de exoneración de responsabilidad por salida de pacientes, j) Copia simple de constatación policial, y k) copia simple de manifestación de Luz Marina Zevallos Abarca. (…) E Infundada la tacha formulada por Luz Marina Zevallos Abarca, en el Expediente acumulado N.° 4007-2011, respecto: a) copia cheque de gerencia, b) copia recibo por honorarios, c) copia simple cheque de gerencia, d) copia simple nota de liquidación, e) copia simple correo de Julio Guadalupe, f) copia simple de depósito en el banco Blubank, g) copia de la carta de diez de diciembre de dos mil tres, h) copia de carta de tres de enero de dos mil tres, i) copia de exoneración de responsabilidad por salida de pacientes, j) copia simple de constatación policial, y k) copia simple de manifestación de Luz Marina Zevallos Abarca. (…). l) Infundada la pretensión de la nulidad del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública N.° 1400, formulado por la parte demandante Luz Marina Zevallos Abarca en contra de Lino Carlos Emilio Miguel Adolfo Sangalli de la Torre. E Infundada la pretensión accesoria sobre la cancelación del asiento N.° C00003, del rubro de títulos de dominio, de la Partida Registral N.° 11019585, del Registro de Predios de Arequipa – Zona Registral N.° XII – Sede Arequipa. m) Infundada la pretensión de nulidad de ratificación de acto jurídico contenido en la Escritura Pública N.° 3742, formulada por la demandante Luz Marina Zevallos Abarca en contra de Débora Fernández Revoredo de Sangalli. E Infundada la pretensión accesoria de cancelación del asiento N.° C00003, del rubro de títulos de dominio, de la Partida Registral N.° 11019585 del Registro de Predios de Arequipa – Zona Registral N.° XII – Sede Arequipa. n) Infundada la pretensión de nulidad del acto contenido en la Escritura Pública de compraventa número cuarenta y cuatro, de fecha catorce de enero del año dos mil cinco, que obra a folios veintiocho a treinta y uno, suscrito por Lino Carlos Miguel Adolfo Sangalli de la Torre y Débora Lucila Fernández Revoredo, en favor de Eduardo Javier Guadalupe Masías y Roció Katherine Guadalupe Masías. E Infundada la pretensión accesoria de la cancelación del asiento N.° C00004, del rubro de títulos de dominio, de la Partida Registral N.° 11019585, del Registro de Predios de Arequipa – Zona Registral XII – Sede Arequipa. o) Infundada la pretensión subordinada formulada por la demandante Luz Marina Zevallos Abarca, sobre nulidad y subsecuente cancelación de las inscripciones contenidas en los asientos N.° C00003 y N.° C00004, del rubro de títulos de dominio de la Partida Registral N.° 11019585; y los asientos N.° C00003 y N.° C00004 del rubro de títulos de dominio de la Partida Registral N.° 11019592, del Registro de Predios de la Oficina Registral de Arequipa – Zona Registral N.° XII – Sede Arequipa; en contra de la SUNARP. p) Infundada la pretensión presentada por Luz Marina Zevallos Abarca, sobre nulidad de acto jurídico contenido en la Escritura Pública N.° 3903, de fecha diecinueve de noviembre de año dos mil siete, suscrito por Roció Katherine Guadalupe Masías y Eduardo Javier Guadalupe Masías, a favor de Rosario Yvonne Ames Palacios. E Infundada la pretensión accesoria de cancelación del asiento N.° C00005, del rubro de títulos de dominio, de la Partida Registral N.° 11019592, del Registro de Predios de Arequipa – Zona Registral N.° XII – Sede Arequipa. q) Infundada la pretensión subordinada formulada por Luz Marina Zevallos Abarca, sobre nulidad y subsecuente cancelación del asiento N.° C00005 de la Partida Registral N.° 11019585, y el asiento N.° C00005, de la Partida Registral N.° 11019592, del Registro de Predios de Arequipa; en contra de la SUNARP.

[Continúa…]

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