No procede embargo de bien social tras obligación de cónyuge si liquidación de gananciales aún no se ha realizado [Casación 3634-2012, Ica]

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Fundamento destacado: NOVENO: Absolviendo las causales denunciadas en el apartado a), se debe señalar que del proceso acompañado sobre pago de dólares seguido entre Félix Fernando Jhong Yi y Dora Rosa Candelaria Prado de Madueño, si bien es cierto que se embargó y ejecutó un bien de la sociedad conyugal conformada por esta última con Isaac Felipe Madueño Dura, no es menos cierto que los efectos jurídicos de la adjudicación y posterior compraventa a favor de los hoy demandantes no pueden surtir consecuencias en tanto no se efectivice la correspondiente liquidación de la sociedad conyugal, puesto que antes de la citada liquidación no puede atribuirse a los cónyuges el dominio de los bienes gananciales, al no encontrarse sujetos a un régimen de copropiedad, tanto más, si de conformidad con lo dispuesto en los artículos 320, 322 y 323 del Código Civil, la liquidación patrimonial de sociedad de gananciales tiene su inicio con el inventario de los bienes, el pago de las obligaciones sociales y cargas, el reintegro a cada cónyuge de los bienes propios que quedaren y se dividan por mitad las ganancias remanentes; situación que conforme se evidencia de lo actuado no ha acontecido en el presente caso; por consiguiente, la denuncia por aplicación indebida de los artículos 161, 292 y 315 del Código Civil no pueden prosperar por improbadas en aplicación del artículo 200 del Código Procesal Civil.


Sumilla. Partición de bien inmueble. Que, constituyendo los bienes sociales un patrimonio autónomo e indiviso, ello comporta la imposibilidad de ejecutar un bien de la sociedad de gananciales con la que uno de los cónyuges garantizó una obligación determinada o con el que un acreedor pretende hacerse cobro, antes de que tal sociedad de bienes tenga fin, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 330 del Código Civil; dado que el derecho de propiedad que tienen los cónyuges frente a los bienes que forman parte de la sociedad de gananciales no es actual sino virtual, concretándose o materializándose únicamente, una vez fenecida ésta y previa liquidación, de conformidad con el artículo 322 del Código Civil.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
Casación N° 3634-2012, Ica

Lima, catorce de octubre de dos mil trece.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:

Vista la causa número tres mil seiscientos treinta y cuatro – dos mil doce, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Se trata del recurso de casación interpuesto por Adrián Sánchez Vargas y María Asunción Laura de Sánchez a fojas trescientos sesenta y dos, contra la sentencia de vista de fojas trescientos dos, de fecha veintiocho de junio de dos mil doce, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de lea, que revoca la sentencia apelada de fojas doscientos veinte, de fecha tres de marzo de dos mil diez que declara infundada la demanda de fojas dieciséis, y reformándola la declara improcedente.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN: 

El recurso de casación fue declarado procedente por resolución de fecha veintidós de noviembre de dos mil doce, de fojas sesenta y nueve del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal, por la causal prevista en el artículo 386 del Código Procesal Civil, por la que se denuncia la infracción normativa por: a) Aplicación indebida de los artículos 161, 292 y 315 del Código Civil, alegando que en el presente caso nos encontramos en el supuesto donde el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de Dora Rosa Candelaria Prado de Madueño pasaron a ser de propiedad de Félix Fernando Jhong Yi por mandato judicial recaído en el Proceso de Pago de Dólares número 1993-418. Sin embargo, la Sala Superior basa gran parte de su sentencia al referirse a la ineficacia de la adjudicación y la compraventa del cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones de la esposa Dora Rosa Candelaria Prado de Madueño debido a que el esposo no intervino en el Proceso número 1993-418; b) Aplicación indebida de los artículos 318, 320, 322 y 323 del citado Código Civil, alegando que se alude a que mientras la sociedad de gananciales del matrimonio Madueño Prado no fenezca en alguna de las formas establecidas por el artículo 318 del Código Civil y no se cumpla con efectuar el inventario de los bienes sociales normado por el artículo 320 del mismo Código, así como la posterior liquidación de la sociedad de gananciales prevista por el artículo 322 del citado Código Civil, consistente en cancelar las obligaciones sociales y las cargas de la sociedad conyugal, no se podrá identificar ni individualizar la parte que ha adquirido el comprador y por ende no se podrá acceder a la división y partición, -señala-que no se está ante ninguno de los tres supuestos, dado que no hay razón para que fenezca la sociedad de gananciales en su conjunto, si se tiene en cuenta que la mitad de las acciones y derechos del local comercial le pertenece a Isaac Madueño Dura y la otra mitad a los recurrentes; c) Inaplicación de los artículos 2013, II y VIII del Título Preliminar del Código Civil, concordante con el inciso 8 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, alegando que es imposible seguir considerando al bien sub litis como exclusivo patrimonio autónomo de una sociedad conyugal, sino que sobre ella hay intereses debidamente registrados de parte de un tercero, desapareciendo esa condición de bien social ya que ha pasado a ser un bien sobre el cual hay dos patrimonios autónomos que comparten titularidad en partes iguales, por lo que no habría impedimento para que el local comercial en disputa sea abstraído del régimen de sociedad de gananciales al cual se aferran en hacer pertenecer, dejando a salvo la integridad del mismo régimen; alegan que las instancias de mérito parten de un hecho inexistente, que no ha estado en discusión, ni ha sido materia del Proceso número 418-1993, el mismo que tiene la calidad de cosa juzgada y luego fue objeto de tracto sucesivo al haber sido adquirido después por los recurrentes, siendo lo correcto que se razone sobre la base de lo que realmente sucedió, ya que no se puede negar la realidad, por tanto, se infringen los artículos II y VIII del Título Preliminar del Código Civil, concordantes con el inciso 8 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, al ampararse el abuso de derecho por parte de los demandados y de esta manera se deja de administrar justicia.

Alegan que es inobjetable que el cincuenta por ciento (50%) del local pertenece a los recurrentes desde el instante e n que se registró tal adquisición conforme lo prevé el artículo 20 13 del Código Civil, la misma que es cierta y produce todos sus efectos mientras no se rectifique o declare judicialmente su invalidez, ya que lo que se está pidiendo es la división y partición de un solo bien y no de todos los bienes de la “piedad de gananciales de los esposos Isaac Felipe Madueño Dura y Dora Rosa Candelaria Prado de Madueño, por lo que es impertinente que primero deba extinguirse dicha sociedad conyugal o variar de régimen para poder hacer efectivo su derecho.

CONSIDERANDO:           

PRIMERO: Del examen de los autos se advierte que a fojas dieciséis, Adrián Sánchez Vargas y María Asunción Laura Velásquez interponen demanda contra Isaac Felipe Madueño Dura solicitando la partición del inmueble constituido por la oficina número ciento doce, primer piso, ubicado en la Calle Grau número ciento doce, de la ciudad de lea, por ser propietarios del cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones del mismo. Sustentan jurídicamente su demanda en lo dispuesto en los artículos 984 y 992 inciso 4 del Código Civil. Como sustento fáctico de su pretensión manifiestan que: a) El bien s u b materia perteneció a la sociedad conformada por Isaac Felipe Madueño Dura y Dora Pardo Carnero de Madueño, siendo demandada esta última por Félix Fernando Jhong Yi, sobre Pago de Dólares, en el expediente número 418-93, proceso en el cual se le embargó el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que le correspondían como copropietaria; b) El A quo de dicha causa ante la renuencia de Dora Pardo Carnero de Madueño de cumplir con la obligación, emitió sentencia y sacó a remate el bien y a falta de postores el acreedor Félix Fernando Jhong Yi se adjudicó el citado bien en un cincuenta por ciento (50%); c) Con fecha veinticuatro de setiembre de dos mil tres Félix Fernando Jhong Yi transfiere a los hoy demandantes el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones del inmueble en mención; d) En varias oportunidades se han presentado al inmueble sub materia con la finalidad de tomar posesión de la parte del bien que adquirieron, encontrándose con Benedicto Palomino Martínez quien señala ser arrendatario del mismo, mostrando un simple contrato de arrendamiento; e) Asimismo, en diferentes oportunidades se han presentado al domicilio del demandado con la finalidad de hacer la partición del bien, recibiendo como respuesta que el accionado no se encuentra.

SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, por resolución de fojas veintiséis se declara litisconsorte necesario pasivo a Benedicto Palomino Martínez, integrándose a la relación procesal a Dora Prado Carnero de Madueño en calidad de litisconsorte necesaria mediante la resolución de fojas ciento veinticuatro. Asimismo, mediante resolución de fojas ciento cuarenta y cinco se declara rebelde a Benedicto Palomino Martínez, disponiéndose en la misma resolución nombrar curador procesal de Isaac Felipe Madueño Dura y Dora Prado Carnero de Madueño, siendo que por escrito de fojas ciento cincuenta y seis se apersona al proceso el curador procesal Daniel Delgado Galván contestando la demanda en los siguientes términos: a) Que el bien materia de litis tiene la calidad de bien social, por lo que se cometió una irregularidad al proceder a su remate y adjudicación, debiéndose declarar infundada la demanda, ante la imposibilidad jurídica de realizar la división; b) Que el bien sub litis se encuentra obligado frente a un tercero, a través de un contrato de arrendamiento indeterminado; asimismo, la parte demandante no ha acreditado haber hecho valer su derecho frente al codemandado arrendatario, toda vez  que no ha adjuntado documento alguno que acredite la conclusión de dicho contrato o un aviso prejudicial destinado a dicho fin; c) Que existe un proceso de Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta, el cual tiene por objeto dejar sin efecto las irregularidades cometidas en el proceso de Adjudicación de Bien Social; d) Que en caso se estime procedente la acción, los demandantes no adjuntan una propuesta idónea de división, así como tampoco han cumplido con adjuntar la declaración de impuesto predial, ni la declaratoria de fábrica, que permita una correcta valorización del inmueble, para los efectos de proceder a la respectiva división y partición.

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