Conclusión plenaria: El Pleno acordó por MAYORIA que:
«La suspensión de la prescripción de la acción penal se inicia cuando se instaura el proceso penal, teniendo como límite el plazo extraordinario, conforme al artículo 83° del Código Penal. A su vencimiento, el plazo de prescripción debe continuar computándose, sumándolo al plazo que existía antes de la suspensión[1]«.
PLENO JURISDICCIONAL NACIONAL PENAL Y PROCESAL PENAL
(Cajamarca, 10 y 11 de junio de 2016)
[…]
TEMA III: La prescripción y la suspensión de los plazos de prescripción
¿Los Acuerdos Plenarios 1-2010/CJ-116 y 3-2012/CJ-116 ratifican la validez de la institución de la suspensión de la prescripción de la acción penal, recogida en el artículo 339° del Código Procesal Penal, sin embargo, no está definido si el cómputo de plazos de prescripción y de suspensión, son independientes o indistintos; y, si la suspensión de plazos de prescripción opera en los procesos donde no existe Disposición de Formalización de la Investigación Preparatoria?
Conclusión plenaria
El Pleno acordó por MAYORIA que «La suspensión de la prescripción de la acción penal se inicia cuando se instaura el proceso penal, teniendo como límite el plazo extraordinario, conforme al artículo 83° del Código Penal. A su vencimiento, el plazo de prescripción debe continuar computándose, sumándolo al plazo que existía antes de la suspensión[1]«.
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