Fundamento destacado: Tercero.- Que, ello no se condice con el artículo 315 del mismo Código, el cual establece que para disponer de los bienes sociales o gravarlos se requiere de la intervención del marido y la mujer, y siendo que en el caso concreto existen dos sociedades conyugales (la conformada por don Carlos Fong Chong y Mirta Elena Sukeran Naito de Fong y la conformada por el recurrente Daniel Eduardo Manrique Del Carpio y Paula Rosa Enciso Chong), para gravar la totalidad de las cuotas ideales del inmueble, debió necesariamente contarse con la intervención de todos los miembros de ambas sociedades conyugales.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
Casación Nº 1053-2000, Lima
Lima, 23 de octubre del 2000.
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; en la causa vista en Audiencia Pública de la fecha, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del Recurso de Casación interpuesto por don Daniel Eduardo Manrique Del Carpio, contra la sentencia de vista de fojas 352, su fecha 7 de marzo del presente año, que confirmando en un extremo y revocando en otro la apelada de fojas 308, su fecha 24 de junio del año próximo pasado, declara infundada la demanda sobre nulidad de acto jurídico de constitución de hipoteca e indemnización, con costas y costos.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Esta Sala Suprema por ejecutoria de fecha primero de junio último, ha estimado procedente el recurso interpuesto por las causales de aplicación indebida del artículo 977 del Código Civil e inaplicación de los artículos 315 y 978 del mismo cuerpo legal.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, la Sala de revisión ha concluido que el inmueble gravado con hipoteca constituye una copropiedad al haber sido adquirido por la sociedad conyugal conformada por don Carlos Fong Chong y doña Mirta Elena Zukeran Naito de Fong y la recurrente.
Segundo.- Que, aquella conclusión resulta correcta, pues el artículo 969 de la norma sustantiva establece que existe copropiedad cuando un bien pertenece por cuotas ideales a dos o más personas, resultando necesario señalar que el artículo 970 del acotado establece que las cuotas de los copropietarios se presumen iguales.
Tercero.- Que, ello no se condice con el artículo 315 del mismo Código, el cual establece que para disponer de los bienes sociales o gravarlos se requiere de la intervención del marido y la mujer, y siendo que en el caso concreto existen dos sociedades conyugales (la conformada por don Carlos Fong Chong y Mirta Elena Sukeran Naito de Fong y la conformada por el recurrente Daniel Eduardo Manrique Del Carpio y Paula Rosa Enciso Chong), para gravar la totalidad de las cuotas ideales del inmueble, debió necesariamente contarse con la intervención de todos los miembros de ambas sociedades conyugales.
Cuarto.- Que, al no haberse cumplido con ello, el acto jurídico de constitución de hipoteca deviene en nulo, resultando impertinente la aplicación del numeral N° 978 del Código Civil, pues debe entenderse que si bien existen dos copropietarios, estos a su vez están conformados por dos sociedades conyugales.
SENTENCIA:
Estando a las consideraciones que anteceden y, con la facultad que concede el artículo 396 del C.P.C., declararon FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por don Daniel Eduardo Manrique del Carpio, en consecuencia CASARON la sentencia de vista de fojas 352 su fecha 7 de marzo del presente año, en la parte materia del recurso, que revocando la apelada declara infundada la demanda de nulidad de acto jurídico; y actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la apelada de fojas 308 su fecha 24 de junio de 1999, que declara FUNDADA la demanda en dicho extremo y, consecuentemente nulo el acto jurídico contenido en el Testimonio de Constitución de Garantía Hipotecaria de fecha 25 de octubre de 1995 celebrado por los demandados, debiendo cursarse los partes y oficios correspondientes, ORDENARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; bajo responsabilidad; en los seguidos por don Manuel Eduardo Manrique Del Carpio con Financiera San Pedro Sociedad Anónima, y otros sobre nulidad de acto jurídico y otros conceptos, y los devolvieron.
SS.
PANTOJA
IBERICO
OVIEDO DE A.
CELIS
ALVA




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