Valoración del estado de ebriedad para la disminución de la pena [RN 620-2020, Lima Norte]

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Fundamento destacado: 5.6. Asimismo, aun cuando el acusado tuvo un grado de ebriedad –el dictamen toxicológico que se le practicó arrojó como resultado ebriedad superficial (1.47 g/l)–, ello es materia de disminución que será evaluada en la determinación de la pena, mas no un eximente de responsabilidad, puesto que se advierte que el acusado, en su primera versión, de manera espontánea detalló la forma y las circunstancias en que se produjeron los hechos para después, como un mecanismo de defensa, cambiar su versión y señalar que no recordaba nada sobre lo dicho y solamente que era apuntado con un arma.


La eximente imperfecta del estado de ebriedad del acusado debe ser valorada en la determinación de la pena: La conducta del acusado se encuentra acreditada con suficiente prueba actuada y analizada en el proceso y, al encontrarse en estado de ebriedad superficial, dicha circunstancia no enerva su responsabilidad penal; sin embargo, debe tomarse en cuenta al momento de la determinación de la pena.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE

RECURSO DE NULIDAD 620-2020-LIMA NORTE

Lima, trece de octubre de dos mil veinte

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica de Ronald Idrogo Rojas contra la sentencia emitida el dieciséis de abril de dos mil diecinueve por la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que lo condenó como autor del delito contra el patrimonio-robo agravado en grado de tentativa, en agravio de Jasmine Georgina Araujo Moreno y Marco Paolo Uzuriaga Duclós, a cinco años de pena privativa de libertad; con lo demás que contiene. Intervino como ponente el señor juez supremo Sequeiros Vargas.

CONSIDERANDO

Primero. Fundamentos de la impugnación

1.1. La defensa alega que la sentencia no ha efectuado una debida apreciación de los hechos materia de inculpación ni compulsado adecuadamente las pruebas ofrecidas por la defensa ni las actuadas en juicio.

1.2. Ha recortado con particular evidencia el derecho a la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, así como el derecho a la defensa y la debida motivación de las resoluciones judiciales.

Segundo. Contenido de la acusación

Se imputó al recurrente Ronald Idrogo Rojas haber cometido el delito de robo agravado en perjuicio de los menores agraviados el catorce de mayo de dos mil quince, aproximadamente a las 20:30 horas, en circunstancias que estos se encontraban conversando en el parque Las Campanillas. De repente, el procesado apareció y los amenazó con un arma blanca (vidrio) con el fin de arrebatarles sus pertenencias, por lo que el agraviado Uzuriaga Duclós opuso resistencia y empezó un forcejeo, el cual concluyó con un corte que le produjo el procesado al menor en el brazo. Sin embargo, estos hechos fueron avistados por el personal policial, que posteriormente intervino a Idrogo Rojas.

Tercero. Calificación jurídica

La conducta del acusado se encuentra prevista y sancionada en el artículo 188 concordante con el artículo 189, numerales 2 y 7 (de noche y en agravio de menores de edad), del Código Penal con una pena no menor de doce ni mayor de veinte años de privación de libertad.

Cuarto. Fundamentos de la sentencia impugnada

4.1. La Sala Superior, al realizar el análisis de los medios probatorios acopiados en todo el proceso (policial, judicial y en el juicio oral), concluyó que la sindicación en contra del acusado tiene sustento en las declaraciones de los menores agraviados a nivel preliminar en presencia del fiscal y en el juicio oral, las que fueron uniformes y persistentes.

4.2. En dichas declaraciones se advierte ausencia de incredibilidad subjetiva; asimismo, gozan de verosimilitud al contar con corroboraciones periféricas tales como la declaración del policía (testigo) en sede sumarial y en el contradictorio oral, y los certificados médicos legales que detallan las lesiones producidas.

4.3. Por lo tanto, la sindicación de los agraviados resulta idónea para enervar la presunción de inocencia del acusado, pues se le capturó inmediatamente de producidos los hechos; el testigo permite corroborar dicha sindicación porque lo intervino en el momento en el que se producía el forcejeo y pudo verificar que Idrogo Rojas portaba un vidrio, el cual se destrozó cuando cayó al momento de su aprehensión; y los certificados médicos legales corroboran que el acusado amenazó y llegó a causar lesiones en perjuicio de los agraviados. El delito quedó en tentativa por la resistencia de uno de los agraviados y por la intervención del testigo.

Quinto. Fundamentos del Tribunal Supremo

5.1. De todo el material probatorio se ha llegado a acreditar suficientemente la responsabilidad del acusado Ronald Idrogo Rojas. La Sala Superior hizo una debida compulsa de los hechos y las pruebas actuados en el proceso, y llegó a una decisión de condena conforme a la imputación fiscal.

5.2. Como prueba de cargo se cuenta con la declaración de los menores agraviados en etapa preliminar en presencia del fiscal, quienes fueron coherentes y coincidentes al referir que se encontraban en un parque cuando, intempestivamente, apareció el acusado y los amenazó con un pedazo de vidrio en la mano (espejo roto); luego trató de arrancharle el celular a uno de los agraviados y, como este opuso resistencia, se produjo un forcejeo del cual fue testigo el policía interviniente.

5.3. La versión de los agraviados reúne las garantías de certeza establecidas por el Acuerdo Plenario 2-2005/Cj-116, que dotan suficientemente de valor probatorio a la sindicación; así, no se advierte que los agraviados hayan conocido al acusado y que ello pueda revelar que existe un ánimo espurio para levantar contra este tal imputación.

5.4. Además, su versión es uniforme y persistente, pues tanto a nivel preliminar como en el acto oral ambos se mantuvieron en su versión, la que goza de corroboración periférica, como la declaración en instrucción y en el acto oral del testigo PNP Nick Ojeda Cuadros, quien señaló que, luego de ser alertado por los vecinos del lugar, se personó en el parque y llegó a advertir el forcejeo entre el acusado y el agraviado Uzuriaga Duclós.

5.5. Por otro lado, se cuenta con los certificado médicos legistas que describen los tipos de lesiones de los agraviados y del propio acusado, lo que se condice con la versión de la parte agraviada referente a que el forcejeo se produjo a causa de que el menor Uzuriaga Duclós opuso resistencia al robo; además, en dicho documento practicado al procesado este manifestó que las lesiones se produjeron antes de la intervención policial, por lo que la aceptación de los hechos que este realizó en etapa preliminar en presencia del fiscal –y que cuenta con las garantías de ley– no fue por presión y agresión de la policía para conminarlo a que firme.

5.6. Asimismo, aun cuando el acusado tuvo un grado de ebriedad –el dictamen toxicológico que se le practicó arrojó como resultado ebriedad superficial (1.47 g/l)–, ello es materia de disminución que será evaluada en la determinación de la pena, mas no un eximente de responsabilidad, puesto que se advierte que el acusado, en su primera versión, de manera espontánea detalló la forma y las circunstancias en que se produjeron los hechos para después, como un mecanismo de defensa, cambiar su versión y señalar que no recordaba nada sobre lo dicho y solamente que era apuntado con un arma.

5.7. Por lo tanto, existen suficientes medios probatorios de cargo que enervan la presunción de inocencia de Ronald Idrogo Rojas en la comisión del delito que no se consumó. En consecuencia, lo resuelto por la Sala Superior debe mantenerse.

Sexto. Determinación de la pena

6.1. Por la Ley número 300761, se adicionó el artículo 45-A –imposición de las penas por tercios– y se reformó el artículo 46 del Código Penal con los incisos 1 y 2 –circunstancias atenuantes y agravantes–, que son las reglas para la determinación de la sanción punitiva en el referido código.

6.2. El citado artículo 45-A del Código Penal ha incorporado etapas para determinar la pena aplicable. Ha establecido, en primer orden, la pena básica, esto es, la pena mínima y máxima conminada en el tipo penal. Seguidamente, el juez debe dividir dicha pena básica en tercios. Y para llegar a la pena concreta continuará con las reglas que precisan los numerales 2 y 3 del citado artículo.

6.3. En este caso, existe como circunstancia atenuante la carencia de antecedentes penales; además, el delito no llegó a consumarse; y, por último, al haberse encontrado el acusado con ebriedad superficial, se configura la atenuante privilegiada contemplada en el artículo 21 del Código Penal. Por lo tanto, el análisis de la Sala Superior se encuentra acorde a ley y a los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la pena, razón por la que debe mantenerse.

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DECISIÓN

Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON NO HABER NULIDAD en la sentencia emitida el dieciséis de abril de dos mil diecinueve por la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que condenó a Ronald Idrogo Rojas como autor del delito contra el patrimonio-robo agravado en grado de tentativa, en agravio de Jasmine Georgina Araujo Moreno y Marco Paolo Uzuriaga Duclós, a cinco años de pena privativa de libertad; con lo demás que contiene.

II. DISPUSIERON que se transcriba la presente ejecutoria suprema al Tribunal de origen. Hágase saber.

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