Reglas para el ejercicio del control difuso judicial (doctrina jurisprudencial vinculante) [Consulta 1618-2016, Lima Norte]

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Hace algún tiempo tuvimos la ocasión de compartir, en calidad de primicia, la decisión de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, recaída en la consulta del Expediente 1618-2016, Lima Norte, que se publicó mucho tiempo después en el diario oficial El Peruano (7 de diciembre de 2017).

En esa consulta se evaluó la constitucionalidad de la sentencia emitida por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, toda vez que dicho órgano había efectuado el control difuso del segundo párrafo del artículo 22 del Código Penal al momento de sentenciar a un joven por delito de robo agravado en grado de tentativa. De esta manera, el juez inaplicó este dispositivo argumentando que no era constitucional que se quite este «beneficio» (imputabilidad restringida) a los imputados por delito de robo agravado.

Aquella oportunidad la Corte Suprema desaprobó la sentencia elevada a consulta y por lo tanto la declaró nula. Pero además, aprovechó el caso para establecer que los argumentos del segundo considerando de su decisión constituyen «doctrina jurisprudencial vinculante» para todos los jueces. Pues bien, ese considerando contiene, entre otros argumentos, las siguientes reglas para ejercer el control difuso judicial. Aquí las tienen.

2.5. Enfatizando las siguientes reglas para el ejercicio del control difuso judicial:

i) Partir de la presunción de validez, legitimidad y constitucionalidad de las normas legales, las que son de observancia obligatoria conforme lo prevé el artículo 109 de la Constitución Política, gozan de legitimidad en tanto hayan sido promulgadas conforme al procedimiento previsto en la Constitución; debiendo suponer a priori que la norma no viene viciada de ilegitimidad; en ese orden, quien enjuicie la norma esgrimiendo infracción a la jerarquía de la norma constitucional, debe cumplir con la exigencia de demostrar objetivamente la inconstitucionalidad alegada.

ii) Realizar el juicio de relevancia, en tanto solo podrá inaplicarse una norma cuando es la vinculada al caso, debiendo los jueces ineludiblemente verificar si la norma cuestionada es la aplicable permitiendo la subsunción de las premisas de hecho en los supuestos normativos, constituyendo la regla relevante y determinante que aporta la solución prevista por el ordenamiento jurídico para resolver el caso concreto; en tanto la inaplicación permitida es sólo respecto de la norma del caso en un proceso particular.

iii) Identificada la norma del caso, el juez debe efectuar una labor interpretativa exhaustiva, distinguiendo entre disposición y norma, siendo el primero el texto o enunciado legal sin interpretar, y la norma es el resultado de la interpretación, por lo que siendo el control difuso la ultima ratio, que se ejerce cuando la disposición no admite interpretación compatible con la Constitución, es obligación de los jueces haber agotado los recursos y técnicas interpretativas para salvar la constitucionalidad de la norma legal; por el contrario el uso indiscriminado acarrea inseguridad jurídica en relación a la aplicación de las normas, vulnerando el orden del sistema normativo.

iv) En esencia el control difuso es un control de constitucionalidad en concreto que conlleva la inaplicación al caso particular, por lo que es exigencia ineludible iniciar identificando los derechos fundamentales involucrados en el caso concreto, el medio utilizado, el fin perseguido, el derecho fundamental intervenido y el grado de intervención, para así poder aplicar el test de proporcionalidad u otro de igual nivel de exigencia, examinando si la medida legal en cuestión, supera el examen de idoneidad (de medio a fin), el examen de necesidad (de medio a medio), y el examen de proporcionalidad en sentido estricto (cuanto mayor la intensidad de la intervención o afectación del derecho fundamental, debe ser mayor el grado de satisfacción u optimización del fin constitucional).

IMPORTANTE

No olviden que el pasado 17 de octubre de 2017 nosotros hemos compartido el Acuerdo Plenario 4-2016: Alcances de las restricciones legales de la imputabilidad relativa y confesión sincera. La Corte Suprema, en ese Acuerdo, dijo que no estaba justificado constitucionalmente hacer distinciones para beneficiar a unos y no a otros con la aplicación de la imputabilidad restringida en razón del delito cometido, dado que el fundamento de dicha figura es el grado de «capacidad penal» del imputado. Este es el último criterio que tenemos en esta metria, y en cuyo sentido ya se había pronunciado la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema en las Consultas números 1260-2011, de 7-6-2011, y 210-2012, de 27-4-2012. Así pues, las exclusiones son inconstitucionales y no deben ser aplicadas por los jueces.

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10 Ene de 2018 @ 11:10

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