¿Es válida el acta de registro e incautación que no fue levantada en el lugar de los hechos? [RN 896-2016, Lima]

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Sumilla: Diligencia de registro personal e incautación. Al procesado se le encontró el celular. No es un requisito constitutivo de validez que el acta de registro personal e incautación se levante en el lugar de los hechos. Lo esencial es que refleje objetivamente una realidad: la tenencia de un bien delictivo, que es lo que fluye de lo que el imputado inicialmente admitió y de lo declarado por el agraviado, los policías y el sereno.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.° 896-2016, LIMA

PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

Lima, once de julio de dos mil diecisiete.

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el encausado CARLOS DAVID GUERRA OLIVA contra la sentencia de fojas ochocientos doce, de veintidós de diciembre de dos mil quince, que lo condenó como autor del delito de robo con agravantes tentado (artículos 16, 188 y 189, primer párrafo, numerales 3, 4 y 7, del Código Penal, según la Ley número 30076, de diecinueve de agosto de dos mil trece) en agravio de María Fernanda Jiménez Quevedo y Adolfo Diego Pachas Pérez a dieciocho años de pena privativa de libertad y al pago de quinientos soles por concepto de reparación civil a favor de cada uno de los agraviados; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS

PRIMERO. Que el encausado Guerra Oliva en su recurso formalizado de fojas ochocientos treinta y dos, de veintinueve de diciembre de dos mil quince, instó la absolución de los cargos. Alegó que el testigo principal Pachas Pérez expresó no tener certeza de que él sea el autor del delito y el celular no le pertenece; que el policía no presenció los hechos y se contradijo respecto al lugar donde se levantó; que el celular no tenía chip, por lo que no se pudo realizar una llamada desde él y menor visualizar fotos almacenadas en él; que los agraviados no declararon en el acto oral; que la agraviada tenía dieciocho años, por lo que no es menor de edad; que no se acreditó la preexistencia del celular; que la tacha debió ampararse porque el acta de registro personal e incautación no fue levantada donde correspondía.

SEGUNDO. Que la sentencia de instancia declaró probado que el día treinta y uno de diciembre de dos mil trece, como a las trece horas con treinta minutos, cuando los agraviados Pachas Pérez y Jiménez Quevedo, de veintinueve y dieciocho años de edad, respectivamente [fojas ochocientos nueve y setecientos cincuenta oblicua setecientos cincuenta y uno], paseaban por las inmediaciones del Parque “Paul Harris”, ubicado en la Urbanización Los Huertos de San Antonio de Monterrico – Surco, y la segunda manipulaba el celular del primero, quien se había adelantado unos metros, apareció una motocicleta color negro sin placas de rodaje en la que se encontraban dos personas. De la motocicleta descendió uno de ellos, el encausado Guerra Oliva —policía en el servicio activo pero de franco en esos momentos y estaba vestido de civil—, de veintitrés años de edad [Ficha RENIEC de fojas veintisiete], quien le mostró su arma de fuego a María Fernanda Jiménez Quevedo y le exigió le entregue el celular. Una vez en poder del celular, el imputado abordó la motocicleta y se dio a la fuga. Empero, el agraviado Pachas Pérez inmediatamente solicitó el apoyo del personal de Serenazgo, los cuales efectuaron una batida por el lugar de los hechos y lograron ubicar la moto y al imputado. Al efectuársele el registro personal se le encontró varios celulares, entre ellos el celular objeto material de este delito. También se le incautó la pistola marca Taurus, con una cacerina abastecida con siete cartuchos.

TERCERO. Que la Ocurrencia de Calle Común de fojas ocho da cuenta de la intervención policial y de la captura del imputado, a quien se le incautó un total de ocho celulares, uno de ellos del agraviado Pachas Pérez. Esto último consta con el mérito del acta de registro personal e incautación de fojas veinticuatro, y el acta de entrega al citado agraviado de fojas veintiséis.

El Suboficial Técnico de Primera PNP Huamán Huamaní precisó que cuando el agraviado Pachas Pérez llegó al lugar donde se encontraba arrestado el imputado lo identificó como el autor del robo [declaración de fojas diez y trescientos doce]. El Sereno Inoñán Viera dio cuenta de la intervención al imputado y de la ulterior presencia del citado agraviado quien identificó al primero [fojas trece y trescientos quince]. En esa línea declaró el policía investigador Suboficial Brigadier PNP Michuy Pinau, quien además constató que el celular incautado pertenecía a Pachas Pérez [fojas quinientos veinte].

El agraviado Pachas Pérez (no declaró la agraviada Jiménez Quevedo) dio cuenta en sede preliminar con fiscal del robo en su agravio y, además, presenció el robo de su celular, que en ese momento lo manipulaba Jiménez Quevedo, y que al detenido le encontraron el celular [fojas dieciséis].

CUARTO. Que el encausado Guerra Oliva, en sede preliminar, con fiscal, aceptó parcialmente los hechos. Reconoció que iba en una motocicleta, que se acercó a la agraviada Jiménez Quevedo y le dijo que le entregue el celular que portaba, la cual así lo hizo, pero no la amenazó ni la forzó —no utilizó su arma de fuego—. Admitió que la policía le incautó el celular y refirió que los demás celulares se los encontró dentro de un canguro [fojas diecinueve].

Empero, en sede sumarial y plenarial, negó los cargos. Sostuvo que en sede preliminar aceptó los cargos porque el instructor lo presionó [fojas ciento veintidós y setecientos cincuenta y seis].

QUINTO. Que la confesión policial del imputado es compatible con lo declarado por el agraviado y lo que acotaron los policías y el sereno. Además, a él se le encontró el celular.

Se cuestiona el hecho del lugar de levantamiento del acta de registro e incautación, no de la propia diligencia. No es un requisito constitutivo de validez que el acta se levante en el lugar de los hechos —diversas circunstancias pueden determinar que no pueda hacerse en in situ—. Lo esencial es que refleje objetivamente una realidad: la tenencia de un bien delictivo, que es lo que fluye de lo que el imputado inicialmente admitió y de lo declarado por el agraviado, los policías y el sereno.

El celular estaba en posesión del agraviado. Este dato es lo cardinal para la determinación del hecho acusado y juzgado —en bienes muebles la posesión acredita la propiedad—. Además, la propia intervención en cuasiflagrancia acredita la preexistencia del celular sustraído. De otro lado, no existe dato cierto que refleje que el celular no tenía chip —y, por ende, que no podía ser cierto que se observen fotos en su pantalla o que se haga una llamada al mismo—.

En suma, los cuestionamientos formales a la prueba preconstituida carecen de mérito. El delito está probado, así como la culpabilidad del encausado: existe prueba fiable, suficiente y corroborada. Cabe insistir que las declaraciones preliminares con fiscal pueden ser valoradas en la sentencia (artículo 62 del Código de Procedimientos Penales).

SEXTO. Que si bien la agraviada Jiménez Quevedo, cuando los hechos, ya contaba con dieciocho años de edad, de suerte que no es de aplicación la agravante específica del numeral 7, del primer párrafo del artículo 189 del Código Penal, en el hecho concurren las otras dos circunstancias agravantes específicas: dos o más personas y robo a mano armada. Pero, además, aun cuando no se aplica la agravante excepcional del artículo 46-A del Código Penal porque no se está ante un supuesto de prevalimiento del cargo, debe tenerse presente la condición de policía en actividad del imputado [fojas ciento noventa] —quien por estos hechos ha sido pasado a la situación de retiro por infracción muy grave,[fojas seiscientos cincuenta y seis].

Siendo así, la pena no puede ser superior a los trece años y once meses. Por ende, debe disminuirse la sanción impuesta para respetar la proporcionalidad de la misma en función a las nuevas reglas fijadas con motivo de la reforma del sistema de determinación de la pena.

DECISIÓN

Por estas razones, de conformidad en parte con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal:

I. Declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas ochocientos doce, de veintidós de diciembre de dos mil quince, en cuanto condenó a CARLOS DAVID GUERRA OLIVA como autor del delito de robo con agravantes tentado (artículos 16, 188 y 189, primer párrafo, numerales 3 y 4 del Código Penal, según la Ley número 30076, de diecinueve de agosto de dos mil trece) en agravio de María Fernanda Jiménez Quevedo y Adolfo Diego Pachas Pérez al pago de quinientos soles por concepto de reparación civil a favor de cada uno de los agraviados; con lo demás que contiene.

II. Declararon HABER NULIDAD en la propia sentencia en la parte que le impuso dieciocho años de pena privativa de libertad; reformándola en este punto: le IMPUSIERON trece años y once meses de pena privativa de libertad, que con descuento de la carcelería que ha venido sufriendo vencerá el cinco de mayo de dos mil veintiocho.

III. Declararon NO HABER NULIDAD en lo demás que contiene y es materia del recurso.

IV. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal Superior para que por ante el órgano jurisdiccional competente se inicie la ejecución procesal de la sentencia condenatoria. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
SALAS ARENAS
BARRIOS ALVARADO
PRÍNCIPE TRUJILLO

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