Usucapión de inmueble estatal se desestima si poseedor obtuvo animus domini luego de vigencia de la ley de imprescriptibilidad [Exp. 0053-2017-0]

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Fundamento destacado: 4.1.5. Haber poseído como si fuese propietario: Poseer un bien como si fuese propietario, a pesar que no lo es, se refiere al ánimus domini, con voluntad y conciencia de dominar plenamente el bien. Quiere decir que el poseedor debe haber aprovechado el bien, rechazando y desconociendo en la realidad cualquier otro derecho real de tercero sobre el mismo bien, incluido el propietario con derecho inscrito en los Registros Públicos; es decir, debe haber actuado con señorío pleno, de manera pública y no a escondidas, sin reconocer dominio, posesión o potestad algun sobre el mismo bien de ninguna otra persona. De lo contrario, no podría alegarse haberse comportado en la posesión con ánimus domini.

En el caso concreto, desde tiempo desconocido y hasta el mes de febrero del año 2017 (en que inició el trámite administrativo de prescripción adquisitiva de dominio ante la notaria pública Giudelina Cárdenas García), el demandante, no obstante los claros actos de posesión que fue realizando paulatinamente sobre el predio materia de litis, como lo corrobora además las testimoniales actuadas en el proceso en la audiencia de pruebas, se encuentra acreditado en autos que no actuó con ánimus domini; pues, siempre reconoció que el predio era de propiedad del Estado peruano, razón por la cual, acepta en la demanda que en el mes de julio del año 2016 inició trámite administrativo ante la Municipalidad Provincial de Contralmirante Villar para que se le otorgue Certificado de Expansión Urbano, con fines de saneamiento de la propiedad, como en efecto se le extendió el certificado de expansión urbana de fs 22; asimismo que en el mes de abril del año 2003 inició trámite administrativo ante el Proyecto de Titulación de Tierras y Catastro Rural (PETT) del Ministerio de Agricultura – Tumbes, sobre declaración de libre disponibilidad del terreno materia de demanda, con claros fines de saneamiento de la propiedad con arreglo a las normas de la materia emitidas por el Estado propietario del predio, para la operatividad del PETT, acorde se advierte de los actuados obrantes de fs 10 a 16. Es decir, era consciente que el terreno no le pertenecía, que el propietario siempre lo fue y es el Estado peruano, cuyo derecho siempre se superponía a su precaria posesión, e intentó que el real propietario (El Estado peruano), le transfiriera la propiedad en las condiciones establecidas durante ese periodo en las normas legales vigentes; lo que importa el reconocimiento del derecho superior de propiedad del titular del dominio, que se imponía sobre su tenencia posesoria, que en la praxis doblegó su ánimus domini durante el periodo precisado, y que pone en evidencia, que no ejerció la posesión con la determinación y señoría necesarios para lograr la usucapión.

Por lo tanto, como señala el A quo, recién a partir del mes de febrero del año 2017, como consecuencia de su decidida voluntad de convertirse en propietario y haber promovido el procedimiento administrativo de prescripción adquisitiva de dominio ante la notaria Giudelina Cárdenas García, el actor comenzó a comportarse como ánimus domini sobre el área materia de litis; pero lamentablemente, ya a esa fecha le resulta de aplicación los alcances de los artículos 1 y 2 de la Ley No 29618, que desde el 25 de noviembre del año 2010 dispone la ficción legal de que en todos los predios de su propiedad el Estado ejerce posesión y que los terrenos de propiedad del Estado, de dominio privado estatal, son imprescriptibles. Por lo tanto no se cumple el requisito de haber poseído el inmueble materia de demanda, por el periodo decenal, antes de la vigencia de la Ley No 29618, con ánimus domini.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE TUMBES
SALA ESPECIALIZADA CIVIL

EXPEDIENTE: 0053-2017-0-2603-JM-CI-01

VIENE DEL : JUZGADO CIVIL PERMANENTE DE CONTRALMIRANTE VILLAR

MATERIA : PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO

DEMANDADADO : GOBIERNO REGIONAL DE TUMBES

DEMANDANTE : RICARDO ALBERTO FIORANI SPHILMANN

RELATORA : DRA. CLAUDIA DEL PILAR ALEMÁN DOMINGUEZ

SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO

RESOLUCIÓN No TREINTA Y TRES

Tumbes, cuatro de marzo de dos mil veintidós.-

VISTA la causa en audiencia pública; oído el informe de la defensa técnica de la parte demandante Letrada Ángela Jaramillo Jiménez; la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, con la votación de ley, emite la siguiente sentencia; Y CONSIDERANDO:

I.- ASUNTO:

Se trata de absolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante Ricardo Alberto Fiorani Spihlmann contra la sentencia (resolución número trece), de fecha 21 de octubre de 2019, emitida por el Juez de la causa declarando infundada la demanda y disponiendo el archivamiento del expediente.

II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:

PRIMERO.- EL RECURSO DE APELACIÓN:

1.1. EL RECURSO DE APELACIÓN:

El recurso de apelación tiene por finalidad cumplir dos propósitos esenciales: desde la Constitución permite disfrutar de los derechos fundamentales de contradicción, defensa e instancia plural en el marco de un proceso judicial; pero más técnicamente, desde el derecho procesal, habilita la competencia del órgano jurisdiccional superior para revisar una resolución jurisdiccional de primer grado para fundadamente confirmarla o revocarla en todo o en parte, o para anularla en todo o en parte, y eventualmente para declarar nulo el concesorio o la improcedencia de la demanda. Para ello el recurso debe fundamentarse (indicándose el error de hecho o de derecho incurrido en la resolución cuestionada, precisarse la naturaleza del agravio y sustentarse la pretensión impugnatoria), de lo contrario será declarado inadmisible o improcedente, según lo regulado en los artículos 364, 365, 366, 367 y 368 del Código Procesal Civil.

En el presente caso se aprecia que el recurso sub análisis cumple los requisitos formales de ley, en consecuencia, se procederá a revisar el fondo de la resolución impugnada teniendo en cuenta las objeciones del apelante y las normas aplicables al caso concreto, según el principio Iura Novit Curia, esto es, “el Tribunal conoce el Derecho”, por lo tanto aplicará de oficio el Derecho que corresponda a la causa, aunque las partes no lo hubieran invocado o lo hubieran hecho erróneamente, de acuerdo a lo establecido en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil.

1.2. LAS PRETENSIONES POSTULADAS:

*POR EL DEMANDANTE:

El ciudadano Ricardo Alberto Fiorani Spihlmann interpone demanda, en vía de proceso abreviado, de prescripción adquisitiva de dominio extraordinaria contra el Gobierno Regional de Tumbes, con las siguientes pretensiones: 1) Se le declare propietario del lote de terreno de uso urbano, de un área de 12 hectáreas 1,678.88 m2, ubicado en el sector El Rubio en la margen derecha de la carretera Panamericana Norte hacia Tumbes y paralelo a 25.00 metros del eje de esta vía, entre los km 189+974 al km 189+724 (antes del km 1209) del distrito de Zorritos, provincia de Contralmirante Villar, departamento de Tumbes, que forma parte de un área de mayor extensión denominado “Hacienda Plateritos”, inscrito a favor del Estado desde 1978, en el Asiento C00003 de la Ficha 005291 continuada en la Partida Electrónica No 04003175 del Registro de la Propiedad Inmueble de Tumbes de la Oficina Registral de Tumbes.- 2) Se
disponga la inscripción de la sentencia en el Registro de la Propiedad Inmueble de Tumbes de la Oficina Registral de Tumbes, previa independización del área objeto de la prescripción adquisitiva de dominio y la cancelación del asiento registral en favor del demandado.

Alega que el predio tiene las coordenadas, linderos y medidas perimétricas que detalla en la demanda. Que el terreno se encuentra cercado en su perímetro aproximadamente 1855.30 ml con postes de algarrobo y guayaquil de aproximadamente 1.50 mts de altura, empotrados con cemento en el terreno y asegurados con alambre de púa galvanizado con un portón de fierro y guayaquil en su parte frontal mirando hacia la Panamericana Norte.

Agrega que en el interior existen 90 galpones techados, construidos con ladrillo y cemento con sistema de drenaje diseñados para la crianza de ovejos y cerdos, en un área de aproximadamente 2,000 m2; 01 caseta y 01 bungalow de guardianía de aprox 30 m2 de material noble combinado con material de la región, viguetas de caña de guayaquil, techo de calamina, 02 ventanas; servicios higiénicos de material noble de aprox 8 m2; 01 almacén de material noble y rústico de uno 30 m2, utilizado para almacenamiento de alimentos, vacunas y medicinas para el ganado; 01 corral para ganado caprino; generador eléctrico para abastecerse de energía; pozo y cisterna para abastecimiento de agua; el área de ingreso al predio plana aprox 2000 m2 es utilizado para estacionamiento; el resto del área es utilizada para cultivo de cítricos y cultivos varios, crianza y pastoreo de ganado caprino.

[Continúa…]

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