Fundamentos destacados: Décimo.- Que, atendiendo a lo señalado corresponde indicar que respecto al daño moral alegado el juez de la causa debe tener en cuenta para la determinación de la indemnización lo siguiente: a) El grado de afectación emocional o psicológica; b) La tenencia y custodia de hecho de los hijos menores de edad y la dedicación al hogar; c) Si por el abandono se tuvo que demandar alimentos para los hijos menores de edad ante el incumplimiento del conviviente obligado; d) Si ha quedado en una manifiesta situación económica desventajosa y perjudicial en relación al otro y a la situación que tenía durante la convivencia entre otras circunstancia relevantes.
Lea también: Criterios para la cuantificación del daño moral [Casación 2890-2013, Ica]
Sumilla: La sentencia expedida por la Sala Superior se encuentra incursa en causal de nulidad en razón a que confirma la sentencia apelada sin tener en cuenta que la misma ha sido emitida con clara transgresión del artículo 197 del Código Procesal Civil al no haberse valorado debidamente las pruebas aportadas al proceso a efectos de determinar si efectivamente corresponde o no amparar la demanda incoada por la actora como tampoco se han analizado los elementos configurativos para desamparar la demanda de indemnización por daño moral. Lima, cinco de noviembre de dos mil catorce.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 3387-2013, APURÍMAC
INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; Vista la causa número tres mil trescientos ochenta y siete – dos mil trece en Audiencia Pública de la presente fecha y producida la votación conforme a ley emite la siguiente sentencia.
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por Sixta Adela Abarca Jara contra la sentencia de vista expedida por la Sala Mixta de Abancay de la Corte Superior de Justicia de Apurímac que confirma la resolución apelada que declara infundada la demanda.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Esta Sala Suprema Civil Transitoria mediante resolución de fecha veintiocho de noviembre de dos mil trece declaró procedente el recurso de casación por las siguientes causales:
a) Infracción normativa de los artículos 5 de la Constitución Política del Perú y 326 del Código Civil, señala que se vulnera su derecho por cuanto la Sala Superior no toma en cuenta que existe diversa jurisprudencia como la recaída en las casaciones números 399-99-Lima, 231-98-Tacna y 1070-95- Arequipa que amparan la pretensión de indemnización por daño moral pues en autos se ha acreditado la existencia de una unión de hecho que se encuentra protegida por las normas antes citadas siendo que la separación se produjo no por incomprensión como se afirma en la sentencia recurrida sino que por haber sido infiel el demandado quien abandonó el hogar para comprometerse con otra persona.
b) Infracción normativa de los artículos 1984 y 1985 del Código Civil, sostiene que se transgrede lo dispuesto por dichos preceptos legales por cuanto se confirma la apelada sin tener en cuenta que además de sus medios probatorios no se han valorado en la etapa postulatoria otras pruebas presentadas como el certificado expedido por el Director de la Institución Educativa en la que labora en el que se deja constancia que su trabajo como docente se ha visto afectado por los problemas que tiene así como la copia del Oficio de fecha dieciocho de diciembre de dos mil seis en el que el Comisario de Tambobamba solicita que se realice un examen Psicológico a la recurrente lo cual prueba el daño moral causado y la magnitud del mismo.
Lea también: Vídeo | ¿Qué abarca el derecho de alimentos?
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, en el caso de autos corresponde precisar que por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso[1] pues este ha de sustentarse en las causales previamente señaladas en la ley es decir puede interponerse por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma considerándose como motivos de casación por infracción de la ley la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso así como la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia mientras los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a las infracciones en el procedimiento[2] en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley también lo es que ésta puede darse en la forma o en el fondo y habiéndose declarado procedente la denuncia casatoria por la infracción normativa material corresponde hacer un análisis respecto al razonamiento adoptado por las instancias de mérito a fin de establecer si se interpretó y se aplicó correctamente la norma o caso contrario nulificar la sentencia recurrida en forma excepcional al advertirse la existencia de un vicio.
Segundo.- Que, siendo esto así, previamente a emitir pronunciamiento corresponde hacer una breve descripción del decurso del proceso apreciándose lo siguiente:
ETAPA POSTULATORIA:
Demanda.- Según escrito de demanda obrante a fojas diez Sixta Adela Abarca Jara pretende que el demandado Gustavo Echegaray Menchaca cumpla con pagarle la suma de cien mil nuevos soles (S/. 100,000.00) por el daño moral que le ha causado alegando que durante más de dieciocho años ha mantenido relaciones convivenciales con el emplazado con quien tiene dos hijos llamados Rudy Marius y Luis Gustavo Echegaray Abarca refiriendo que ayudó al demandado a concluir sus estudios como docente toda vez que no tenía suficientes medios económicos mientras que ella contaba con bienes a su nombre al haberlos adquirido por sucesión hereditaria siendo el caso que con fecha veinticuatro de octubre de dos mil siete el demandado hizo abandono de hogar para irse a vivir con la persona de Augusta Gamarra Saldivar su nueva pareja situación que le ha causado daño moral por cuanto frustró su futuro quedando como madre soltera al cuidado de sus menores hijos quienes también han sufrido un daño psicológico poniendo en peligro su formación personal y profesional además de verse obligada a interponer una demanda de alimentos en su contra mientras que el demandado abandonó su trabajo y se fue a vivir a la selva con su nueva pareja.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Gustavo Echegaray Menchaca se apersona al proceso mediante escrito corriente a fojas veintisiete, contesta la demanda y señala que su separación con la actora se debió a la incompatibilidad de caracteres entre las partes y por la conducta violenta de la demandante siendo que su salida del hogar se precipitó cuando la actora pretendió quitarle la vida con un cuchillo de cocina por lo que tuvo que irse de la casa llevándose lo único que tenía y que es cierto que en el proceso de alimentos se fijó como pensión de alimentos a favor de sus hijos el cuarenta y cinco por ciento (45%) de sus ingresos que percibe como docente el mismo que viene abonando incluso su hijo mayor viene cursando una carrera en la Universidad del Cusco y lo apoya económicamente y el menor no trae problemas por lo que no existe menoscabo de ninguna magnitud que merezca la indemnización solicitada como tampoco se ha producido algún daño psicológico o psicosomático a sus hijos.
ETAPA DECISORIA:
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- El Juez del Juzgado Mixto de Cotabambas de la Corte Superior de Justicia de Apurímac por sentencia que corre a fojas ciento treinta y cuatro declaró infundada la demanda por considerar que tanto la demandante como el demandado refieren haber mantenido una relación concubinaria atribuyendo cada uno al otro la responsabilidad por la separación considerándose víctimas de dicha situación señalando el demandado que la actora trató de quitarle la vida con un cuchillo no acreditando en modo alguno la relación causal entre el hecho y el daño moral causado más aún si la demandante no ha aportado prueba alguna que acredite su pretensión indemnizatoria.
ETAPA IMPUGNATORIA:
SENTENCIA DE VISTA.- La Sala Mixta de Abancay de la Corte Superior de Justicia de Apurímac por resolución de fojas ciento cincuenta y siete confirma la sentencia apelada al considerar que del examen de las pruebas que obran en autos se advierte que no existen elementos probatorios que permitan aseverar la existencia de daño moral y si bien existió una unión de hecho por más de dieciocho años llegando a procrear dos hijos generándose además la incompatibilidad de caracteres lo que ha dado lugar al inicio de un proceso de alimentos sin embargo no se demuestra la pretensión contenida en la demanda.
Tercero.- Que, sobre el particular, es del caso anotar que la recurrente invoca la infracción normativa de los artículos 5 de la Constitución Política del Perú y 326, 1984 y 1985 del Código Civil refiriendo al respecto la impugnante que no se ha tenido en cuenta la diversa jurisprudencia que ampara la pretensión sobre indemnización por daño moral ni se han valorado los medios probatorios aportados al proceso sin tener en cuenta lo establecido por nuestro sistema jurídico el cual exige que el recurso extraordinario de casación por su carácter formal y excepcional debe estar estructurado con precisa y estricta sujeción a los requisitos que señala la norma procesal civil siendo en ese sentido deber de la recurrente puntualizar en forma clara y pertinente el agravio que considera se le ha producido al invocar la transgresión de normas de carácter material toda vez que este Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso ni integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal no pudiendo subsanarse de oficio los defectos incurridos por los recurrentes en la formulación del recurso coligiéndose por tanto que la impugnante pretende que se ampare su recurso bajo una revaloración de los medios probatorios lo cual no es viable en sede de Casación por contravenir los fines del mismo consiguientemente dicha causal en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil deviene en improcedente en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil.-
Cuarto.- Que, no obstante haberse desestimado las infracciones normativas de carácter material este Tribunal Supremo advierte una manifiesta afectación al debido principio contemplado en el artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú consistente en el vicio de carácter procesal que en el presente caso afecta la validez del proceso y de lo resuelto por las instancias de mérito que posibilita se declare excepcionalmente la nulidad de todo lo actuado hasta la sentencia de vista y se ordene se expida nueva resolución pues el debido proceso asiste a toda persona por el solo hecho de serlo facultándola a exigir del Estado un juzgamiento imparcial y justo ante un juez responsable competente constituyendo la motivación de las resoluciones judiciales una garantía constitucional aspecto que guarda estrecha relación con lo establecido por el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico número once de la sentencia número 1230-2003-PCH/TC[3].
Quinto.- Que, en cuanto a las alegaciones por infracción normativa procesal expuestas en el recurso de casación debe destacarse que si bien no se encuentra dentro de la esfera de facultades de esta Corte de Casación provocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que sirven de sustento a la decisión emitida por las instancias de mérito no es menos cierto que en algunos casos la arbitraria o insuficiente evaluación de la prueba por la instancia inferior origina un fallo con una motivación aparente lo que surge cuando el fallo no corresponde a los criterios legales para la selección del material fáctico ni para la apreciación lógica y razonada de la prueba o en algunos casos se vulnera el derecho subjetivo de las partes a intervenir en la actividad probatoria para demostrar sus afirmaciones lo que faculta también a esta Sala Casatoria a revisar la actividad procesal en materia de prueba pues debe considerarse que no sólo la admisión y la actuación del medio probatorio constituye una garantía del derecho fundamental a probar sino que este medio de prueba -incorporado al proceso acorde a los principios que rigen el derecho probatorio como pertenencia, idoneidad, utilidad y licitud- sea valorado además debidamente.
Sexto.- Que, inicialmente debe precisarse que el derecho a la prueba es un elemento del debido proceso que posibilita a todo sujeto procesal a utilizar los medios probatorios que resulten necesarios para acreditar los hechos que sirven de fundamento a su pretensión el cual se encuentra regulado por el artículo 197 del Código Procesal Civil que dispone que:
Todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta utilizando su apreciación razonada sin embargo en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan la decisión
en tal sentido se advierte que nuestro ordenamiento procesal ha acogido el “sistema de la apreciación razonada de la prueba” a mérito del cual el juzgador se encuentra en libertad de asumir convicción respecto a su propio análisis de las pruebas actuadas en el proceso sujetándose a las reglas de la lógica jurídica expresando criterios objetivos, razonables y veraces en relación con la actividad probatoria desplegada y sustentada en la experiencia y en la técnica que el juzgador considere aplicable al caso[4].
Sétimo.- Que, a fin de establecer en el presente caso si la infracción del artículo antes glosado se produjo resulta conveniente efectuar una síntesis de lo actuado en el proceso siendo menester analizar lo siguiente:
a) Las Actas de Nacimiento de Rudy Marius Echegaray Abarca y Luis Gustavo Echegaray Abarca corrientes a fojas ocho y nueve.
b) El Oficio número 655-RPC-DIVPOL-A-C- PNP-T obrante a fojas setenta y cinco de fecha dieciocho de diciembre de dos mil seis por el cual se ordena se le practique a la actora un examen Psicológico por cuanto viene siendo víctima de violencia familiar a cargo de su conviviente.
c) La denuncia por maltratos físicos y psicológicos efectuada por la actora el seis de octubre de dos mil siete ante el Juez de Paz de Tambopata contra el emplazado en razón de haberlo encontrado con Augusta Gamarra Saldivar llegando ésta a propinarle debido a sus reclamos una patada en las piernas.
d) La Constancia emitida el veinticuatro de noviembre de dos mil siete por el Director de la Institución Educativa número 501208 de Aplicación de Tambobamba perteneciente a la Provincia de Cotabambas Región Apurímac corriente a fojas setenta y cuatro indicando que la actora ha demostrado un trabajo regular debido a su estado emocional deteriorado por problemas familiares.
e) La Constancia Policial de fecha veintinueve de abril de dos mil ocho obrante a fojas setenta y siete solicitada por la actora referente al abandono de hogar en el que incurrió su conviviente debido a las contantes discusiones por mantener relaciones sentimentales con la persona de Augusta Gamarra Saldivar dejando a sus menores hijos de diez y diecisiete años.
f) El Acta de la Audiencia de Actuación y Declaración Judicial de fecha once de junio de dos mil nueve en la que se aprecia que Gustavo Echegaray Menchaca señala que tuvo una relación convivencial con la actora aproximadamente desde el mes de setiembre de mil novecientos noventa y ocho siendo falso que haya descuidado los alimentos a sus menores hijos dejando de trabajar en dicho periodo por cuanto sufría constantemente de amenazas de muerte de parte de la demandante por lo que tuvo que salir a un lugar lejano cumpliendo desde ahí con pagar los alimentos en la mejor forma que podía; afirma además que se separó de la actora en el mes de octubre de dos mil siete por haberlo amenazado con un cuchillo iniciando una relación con otra persona a fines del mes de setiembre de dicho año con quien contrajo posteriormente nupcias; refiere haber adquirido el lote de terreno numero D-3 en UVIMA VIL sito en el Distrito de San Sebastián Sector Quispiquilla y otro lote ubicado en un lugar más céntrico con una mayor extensión frente al Aeropuerto estando a su nombre el primero y el segundo a nombre de la demandante vendiendo el lote que le corresponde no teniendo la actora conocimiento sobre dicho acto.
Octavo.- Que, de acuerdo a lo regulado por los artículos 1969 y 1985 del Código Civil la doctrina define al “daño” –damnum– como el perjuicio, menoscabo, molestia o dolor que como consecuencia sufre una persona o su patrimonio por culpa de otro sujeto el cual puede ser de naturaleza patrimonial.-Cuando se lesionan derechos de contenido económico produciéndose un daño emergente (pérdida que sobreviene en el patrimonio del sujeto afectado por incumplimiento de un contrato o al haber sido perjudicado por un acto ilícito pretendiendo se restituya la pérdida sufrida), lucro cesante (el no incremento por el daño es decir aquello que ha sido o será dejado de ganar a causa del acto dañino o aquello que hubiera podido ganarse y no se hizo por causa del daño) o extra patrimonial– Que, es la lesión a la persona en si misma estimada como un valor espiritual, psicológico, inmaterial, el cual puede producirse en el sentido de daño a la persona (entendido como lesión a los derechos existenciales o no patrimoniales de las personas) o el daño moral (expresado en sentimientos de ansiedad, angustia, sufrimiento tanto físico como psíquico, padecidos por la víctima los cuales por lo general son pasajeros y no eternos) en ese sentido la indemnización por daños y perjuicios consiste en la acción que tiene el acreedor o el perjudicado para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado.
Noveno.- Que, conforme a lo regulado por el artículo 326 del Código Civil -precepto legal concordante con el artículo 5 de la Constitución Política del Perú- el reconocimiento del estado convivencial origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de la sociedad de gananciales no pudiéndose hacer valer este último derecho mientras no se obtenga el reconocimiento del estado convivencial citado asimismo el tercer párrafo del artículo citado señala -en su segundo extremo- que la Unión de Hecho termina por muerte, ausencia, mutuo acuerdo o decisión unilateral pudiendo el Juez en éste último caso conceder a elección del abandonado una cantidad de dinero por concepto de indemnización o una pensión de alimentos además de los derechos que le corresponden de conformidad con el régimen de la sociedad de gananciales.
Décimo.- Que, atendiendo a lo señalado corresponde indicar que respecto al daño moral alegado el juez de la causa debe tener en cuenta para la determinación de la indemnización lo siguiente: a) El grado de afectación emocional o psicológica; b) La tenencia y custodia de hecho de los hijos menores de edad y la dedicación al hogar; c) Si por el abandono se tuvo que demandar alimentos para los hijos menores de edad ante el incumplimiento del conviviente obligado; d) Si ha quedado en una manifiesta situación económica desventajosa y perjudicial en relación al otro y a la situación que tenía durante la convivencia entre otras circunstancia relevantes.
Décimo Primero.- Que, estando a lo antes expuesto y atendiendo a los fundamentos del recurso de casación es de colegirse que la sentencia expedida por la Sala Mixta de Abancay de la Corte Superior de Justicia de Apurímac se encuentra incursa en causal de nulidad en razón a que confirma la sentencia apelada sin tener en cuenta que la misma ha sido emitida con clara transgresión del artículo 197 del Código Procesal Civil al no haberse valorado debidamente las pruebas aportadas al proceso a efectos de determinar si efectivamente corresponde o no amparar la demanda incoada por la actora pues si bien de autos se advierte que se ha emitido pronunciamiento sobre las alegaciones esgrimidas por la demandante también lo es que no se han analizado los elementos configurativos para desamparar la demanda de indemnización por daño moral lo cual vulnera el debido proceso así como la motivación constitucional que obliga a todo magistrado a exponer las razones que justifican su decisión las que deben apoyarse en lo actuado en el proceso; fundamentos por los cuales debe declararse la nulidad de la resolución venida en casación y disponer el reenvío en forma excepcional de los autos al juzgado de origen a efectos de que se emita nueva decisión atendiendo a las consideraciones expuestas en la presente resolución.
Por tales consideraciones y de conformidad a lo establecido por lo previsto por el artículo 396 tercer párrafo inciso 3 del Código Procesal Civil; declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Sixta Adela Abarca Jara; NULA la sentencia de vista expedida por la Sala Mixta de Abancay de la Corte Superior de Justicia de Apurímac; INSUBSISTENTE la sentencia de primera instancia por indebida valoración de pruebas y ordenaron en forma excepcional el reenvío de los autos a efectos de que se emita un nuevo fallo teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la presente resolución; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano bajo responsabilidad; en los seguidos por Sixta Adela Abarca Jara con Gustavo Echegaray Menchaca sobre Indemnización por Daño Moral; y los devolvieron. Ponente Señora Valcárcel Saldaña, Jueza Suprema.
SS.
TICONA POSTIGO
VALCÁRCEL SALDAÑA
CABELLO MATAMALA
MIRANDA MOLINA
CUNYA CELI
[1] Monroy Cabra, Marco Gerardo. Principios de Derecho Procesal Civil, Segunda Edición, Editorial Temis Librería, Bogotá Colombia, 1979, p. 359.
[2] De Pina, Rafael. Principios de Derecho Procesal Civil, Ediciones Jurídicas Hispano Americanas, México D.F. 1940, p. 222.
[3] Sentencia del Tribunal Constitucional.
[4] Picó I Junoy, Joan. El derecho a la prueba en el proceso civil, Barcelona, Bosch 1996, Págs. 32, 33.
Descargue la jurisprudencia civil aquí