Fundamento Destacado: 20. Por último, se ha presentado los partes de una escritura de donación del 8 de julio de 2019, donde los donantes son la demandante Felipa Nery Gonzales Ccalla y el fallecido Efraín Eusebio Delgado Rodríguez, a favor de Mary Miranda Gonzales (p. 9-11), sin embargo, de la lectura de su tenor no se desprende que ambos hayan sido convivientes, pues si bien ambos señalan la misma dirección, se enfatiza que ambos tienen la calidad de solteros y no la de convivientes como se estila hacer en este tipo de escritura cuando ambos son copropietarios.
2° JUZGADO DE FAMILIA
EXPEDIENTE : 21754-2021-0-0401-JR-FC-02
MATERIA : RECONOCIMIENTO DE UNION DE HECHO
JUEZ : TANTALEAN ODAR REYNALDO MARIO
ESPECIALISTA : HUANACO VALERIANO ALBERTO
CITACION : MINISTERIO PUBLICO,
DEMANDADO : SUCESION EFRAIN EUSEBIO DELGADO RODRIGUEZ,
DEMANDANTE : GONZALES CCALLA, FELIPA NERY
SENTENCIA N.° 139-2023
RESOLUCIÓN 16
Se declara infundada la demanda presentada por Felipa Nery Gonzales Ccalla sobre reconocimiento de unión de hecho con el fallecido Efraín Eusebio Delgado Rodríguez
Arequipa, 28 de agosto de 2023
I. INCERTIDUMBRE A DILUCIDAR:
Determinar si corresponde reconocer la unión de hecho peticionada y sus efectos.
II. ANTECEDENTES:
1. Por escrito de fecha 30 de noviembre de 2021 (p. 13-16), subsanado (p. 27), doña Felipa Nery Gonzales Ccalla demandó el reconocimiento de unión de hecho, a efecto de que se declare que su persona con el fallecido Efraín Eusebio Delgado Rodríguez han conformado una unión de hecho desde el mes de julio de 1995 hasta el 14 de junio de 2021, dirigiendo su pretensión contra Mary Miranda Gonzales.
2. Sostiene que ha convivido con el señor Delgado hasta el día del fallecimiento de su concubino, sin procrear hijos.
3. Por Resolución 6 del 20 de julio de 2022 (p. 52) se admitió a trámite la demanda contra la sucesión de Efraín Eusebio Delgado Rodríguez.
4. Por escrito del 22 de noviembre de 2022 (p. 67-69) la curadora procesal aceptó y juró el cargo, y procedió a contestar la demanda, la que se tuvo por absuelta mediante Resolución 9 del 2 de diciembre de 2022 (p. 72).
5. Por Resolución 10 del 11 de enero de 2023 (p. 76) se declaró la existencia de una relación jurídica procesal válida y, en consecuencia, saneado el proceso.
6. Mediante Resolución 12 del 3 de abril de 2023 (p. 87) se fijaron los puntos controvertidos, se admitieron los medios probatorios y se dispuso el juzgamiento anticipado del proceso.
7. El 17 de abril de 2023 (p. 95-98) la actora hizo llegar su alegato final.
8. Con fecha 22 de mayo de 2023 (p. 102-103) el representante del Ministerio Público hizo llegar el dictamen correspondiente, opinando porque no correspondía emitir pronunciamiento.
9. Y por Resolución 15 del 1 de junio de 2023 (p. 104) se dispuso el ingreso de los autos para sentenciar, quedando la causa expedita para ser resuelta.
III. ANÁLISIS:
Sobre los requisitos de una unión de hecho
10. En el artículo 5° de nuestra Constitución Política se prescribe que la unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho da lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable.
11. Complementando, el artículo 326° del Código Civil que regula a las uniones de hecho, precisa sus requisitos del siguiente modo:
La unión de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años continuos.
La posesión constante de estado a partir de fecha aproximada puede probarse con cualquiera de los medios admitidos por la ley procesal, siempre que exista un principio de prueba escrita.
La unión de hecho termina por muerte, ausencia, mutuo acuerdo o decisión unilateral. En este último caso, el juez puede conceder, a elección del abandonado, una cantidad de dinero por concepto de indemnización o una pensión de alimentos, además de los derechos que le correspondan de conformidad con el régimen de sociedad de gananciales.
Tratándose de la unión de hecho que no reúna las condiciones señaladas en este artículo, el interesado tiene expedita, en su caso, la acción de enriquecimiento indebido.
[Continúa…]
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