El Tribunal no está obligado a creer en declaraciones en juicio oral [RN 95-2020, Lima Sur]

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Sumilla: Suficiencia probatoria para condenar. La completitud de la actuación probatoria desplegada permitió establecer la materialidad del delito y la responsabilidad del agente penal, la sentencia desarrolló de manera debida los fundamentos fácticos y jurídicos que permiten sustentar la condena penal impuesta. Los fundamentos expuestos revisten entidad suficiente para enervar la presunción constitucional de inocencia que ostenta. La recurrida cumple con los principios constitucionales que rigen el proceso penal, verificándose además que a lo largo del plenario se han garantizado los derechos y garantías del encausado.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA DE LA REPÚBLICA

RECURSO DE NULIDAD 95-2020, Lima Sur

Lima, tres de marzo de dos mil veintidós

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el sentenciado Elvis Jorge Quiroz Albino contra la sentencia del veintidós de octubre de dos mil diecinueve (foja 313), emitida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que lo condenó como autor del delito contra el patrimonio-robo agravado, en perjuicio de Stephanie Santos Irma Grados Jara, a NUEVE AÑOS de pena privativa de libertad y fijó en S/1000,00 (mil soles) el monto por concepto de reparación civil.

Intervino como ponente el juez supremo Brousset Salas.

CONSIDERANDO

DEL RECURSO IMPUGNATORIO

Primero. El sentenciado Elvis Jorge Quiroz Albino en su recurso de nulidad formalizado por escrito del treinta de octubre de dos mil diecinueve (foja 328) solicitó se revoque la recurrida y reformándola se lo absuelva de la acusación fiscal en su contra; para tal fin, postuló como agravios:

1. La sentencia de vista se encuentra inmotivada y prevaricadora, no se ha efectuado una debida valoración de los hechos de inculpación ni de las pruebas ofrecidas, nada de lo expuesto por la presunta agraviada ha sido corroborado, advierte contradicciones en la manifestación de la agraviada, asimismo, afirma que su incriminación no cumple con los requisitos establecidos en el Acuerdo Plenario N.° 2-2005/CJ-116.

2. La incriminación efectuada por parte de la agraviada se hace desde el momento en que llega a la estación policial y encuentra al policía Juan Carlos Rodríguez Barrientos, quien se aprovechó para tomar venganza contra el recurrente debido al desencuentro personal que tuvieron días previos, es el policía quien indujo a la agraviada confundiéndola para denunciar al recurrente, dado a denuncio al referido policía por abuso de autoridad ante la fiscalía e inspectoría.

3. Los datos señalados del mototaxi no corresponden al vehículo que el recurrente usaba, además que las declaraciones testimoniales de su hermano y el agente policial no deben ser consideradas pruebas dado a que ellos no se encontraban en el lugar de los hechos.

4. El día de los hechos el recurrente se encontraba con la persona de Guiuliana Lissette Ramírez Velazco, quien declaró frente al representante del Ministerio Público y dijo que el día y hora de los hechos se encontraba con ella haciéndole servicio de taxi desde las 19:00 hasta 20:30 horas con su propio vehículo mototaxi.

5. No se ha enervado la presunción de su inocencia dado a que la incriminación hecha por la agraviada ha sido manipulada por el policía Juan Carlos Rodríguez Barrientos, quien actuó en venganza por la denuncia efectuada en su contra y ello le resta merito probatorio a la sindicación de la agraviada.

IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA

Segundo. La acusación fiscal contenida en el dictamen del seis de noviembre de dos mil diecisiete (foja 183) postuló como hecho incriminado lo siguiente:

1. El día veintinueve de mayo de dos mil trece a las 20:00 horas aproximadamente, cuando la agraviada Stephanie Santos Irma Grados Jara (16 años) transitaba por el A.H. San Antonio de Padua en el distrito de San Juan de Miraflores, fue abordada por el procesado, quien conducía el vehículo menor con número interno HP-45, quien en forma violenta la jaló al interior del referido vehículo y al oponer resistencia es que este le propinó dos bofetadas en el rostro, logró así despojarla de su equipo celular marca Motorola y de la suma de S/250,00 que traía dentro del protector de su equipo celular, para luego huir del lugar. A continuación la adolescente se dirigió a su domicilio, le contó lo sucedido a su hermano Roberto Celso Grados Villajulca, con quien salió en busca del referido vehículo menor, de modo que al acudir al paradero del hospital María Auxiliadora le informaron que la persona que manejaba dicho vehículo era Elvis Jorge Quiroz Albino, motivo por el cual se dirigieron a la comisaría del sector para denunciar el hecho.

Tercero. En cuanto a la calificación jurídica, el titular de la acción penal postuló la configuración del tipo penal previsto en el artículo 188 concordado con los numerales 2 (durante la noche o en lugar desolado) y 7 (en agravio de menores de edad), del artículo 189, del Código Penal.

[CONTINÚA…]

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