Fundamento destacado: iii. Coautoría: se presenta cuando existe esencialmente un dominio funcional del hecho (la misma que se basa en los principios de división del trabajo y la imputación recíproca, en donde lo que haga uno le es imputable también a los demás, siempre y cuando no se exceda de lo acordado o del plan criminal) por parte de dos o más personas que han decidido cometer el injusto penal de manera conjunta (codominio), cumpliendo cada uno un rol funcional en el hecho (ya sea en la parte no ejecutiva o en la ejecución), de modo que en virtud al principio de división del trabajo: “Las piezas parciales se disuelven en una prestación colectiva unitaria, de forma que cada individuo obtiene una parte del dominio sobre el hecho global a través de su propia contribución al mismo”[19].
De allí que en la coautoría sean tres los requisitos que deben presentarse con carácter copulativo:
iii.i) La decisión común (aquí se lleva a cabo el concierto de voluntades, determinándose la distribución de las funciones entre los autores intervinientes, pero, para diferenciarse con la complicidad, no debe existir subordinación entre los roles delictivos que se cumplirán; es decir, existe coautoría si no hay subordinación de funciones).
iii.ii) El aporte esencial (se verificará la trascendencia del aporte, esto es, al realizar un análisis imaginario se debe advertir si el retiro del aporte de uno de ellos sería capaz de frustrar el plan de ejecución. Esto guarda relación con la denominada teoría de la conditio sine qua non).
iii.iii) La realización en común (cada agente debe realizar un aporte objetivo al hecho según lo acordado; aporte que se encuentra en una relación de interdependencia funcional con los demás, en donde cada contribución formará un todo unitario atribuible a cada interviniente; por ello, se deben considerar las conductas en forma colectiva, resultando ser coautores los que realizan la ejecución del delito en sentido estricto y los que no participan en esa etapa pero aportan una parte esencial al plan de ejecución[20])
Sumilla: SINDICACIÓN DE COIMPUTADO Y GARANTÍAS DE CERTEZA/ FALTA DE MOTIVACIÓN/ NULIDAD DE SENTENCIA.
1. Cuando estamos ante una versión incriminatoria de un coimputado sobre un acontecimiento de otro coimputado, y que se trata de hechos orientados a una finalidad criminal, esa incriminación tendrá entidad probatoria para enervar la presunción de inocencia que protege al acusado, si es que cumple con las garantías de certeza establecidas en el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ116.
2. La Sala Penal Superior no razonó ni valoró adecuadamente los medios probatorios actuados, pues existirían suficientes elementos objetivos y subjetivos que vincularían al acusado dentro del iter críminis. Tampoco se han evaluado racional e integralmente los indicios y los medios de prueba para determinar si existen posibles conexiones entre los hechos diferenciados, máxime, si el concernido en forma relevante para el caso concreto, es uno solo.
3. Si la motivación expuesta por el Colegiado para sustentar la decisión absolutoria cuestionada es insuficiente, cabe declarar la nulidad de la sentencia recurrida, de conformidad con el inciso 1 del artículo 298 del Código de Procedimientos Penales.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Recurso de Nulidad N° 1386-2022, Ayacucho
Lima, veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el representante de la Tercera Fiscalía Superior Penal de Ayacucho, contra la sentencia del once de julio de dos mil veintidós (foja 1545/1574) dictada por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho. Mediante dicha sentencia, se absolvió de la acusación fiscal a Kim Ligas Camero por el delito de homicidio calificado por lucro, en agravio de Genovivo Bañico Sosa y Hermógenes Marquina Quispe; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente el juez supremo Guerrero López.
CONSIDERANDO
PRIMERO. MARCO LEGAL DE PRONUNCIAMIENTO
El recurso de nulidad está regulado en el artículo 292 del Código de Procedimientos Penales (en adelante, C de PP) y constituye el medio de impugnación de mayor jerarquía entre los recursos ordinarios del ordenamiento procesal peruano[1]. Está sometido a motivos específicos y no tiene (salvo las excepciones de los artículos 330 y 331) efectos suspensivos, de conformidad con el artículo 293 del mismo texto procesal.
El ámbito de análisis de este tipo de recurso permite la revisión total o parcial de la causa sometida a conocimiento de la Corte Suprema, tal y como lo regula el contenido del artículo 298 del C de PP.
SEGUNDO. IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA
2.1 De acuerdo con el Dictamen Acusatorio (folios 1137-1154), la Acusación Complementaria (folios 1197-1198) y la Acusación Complementaria (folios 1450-1471), la descripción fáctica es la siguiente:
2.1.1. El 24 de febrero de 2013, aproximadamente a las 19:00 horas, los acusados Edison Ligas Camero y Kim Ligas Camero, junto con el ya sentenciado Elquier Guzmán Chinchay Vela, llegaron a la ciudad de Huamanga desde Lima en el automóvil del primero. Una vez en Ayacucho, se encontraron con cinco individuos desconocidos, al parecer familiares de los acusados, en el “Grifo Ayacucho”. Se dirigieron a un restaurante para discutir la posibilidad de cometer un crimen por una deuda de dinero y/o mercancía, posiblemente relacionada con drogas, en el que Elquier Guzmán Chinchay Vela actuó como intermediario entre los autores intelectuales y materiales.
2.1.2. Después de la reunión, los acusados se dirigieron de regreso a Lima. Aquí, el acusado Edison Ligas Camero, en conjunto con Elquier Guzmán Chinchay Vela, contrataron a Héctor Richard Cayzahuana Ayala y Alexander Chinchay Chinguel, quienes ya habían trabajado para Edison Ligas Camero.
2.1.3. El 03 de marzo de 2013, Edison, Elquier y los contratados se dirigieron al lugar donde se llevaría a cabo el asesinato, por lo que compraron una motocicleta para facilitar la huida de los ejecutores. Sin embargo, no pudo llevarse a cabo el crimen ese día, debido a la ausencia de las víctimas, por lo que postergaron el plan para el día siguiente.
2.1.4. El 04 de marzo de 2013, alrededor de las 20:00 horas, los acusados citados se dirigieron al lugar donde se encontraban las víctimas. Alexander Chinchay Chinguel y un sujeto desconocido dispararon y mataron a Genovivo Bañico Sosa e hirieron gravemente Hermógenes Marquina Quispe. Los asesinos huyeron en el automóvil de Edison Ligas Camero, mientras que Héctor Richard Cayzahuana Ayala escapó en la motocicleta que había comprado.
2.1.5. Después de lograr su objetivo, los asesinos se reunieron con Edison Ligas Camero y abandonaron la escena del crimen. Héctor Richard Cayzahuana Ayala dejó la motocicleta en un hospedaje y se retiró de la ciudad. Edison Ligas Camero y Alexander Chinchay Chinguel huyeron de Huamanga y se alojaron en otro hospedaje antes de regresar a Lima.
2.1.6. En el trayecto de regreso a Lima, sufrieron un accidente en la vía Los Libertadores, por lo que recibieron ayuda de un mecánico y de la policía de carreteras de Huaytará. Fueron identificados y, en el caso de Alexander Chinchay Chinguel, se hizo pasar como menor de edad en el parte policial. Después, continuaron su viaje a Lima, donde luego fueron capturados.
2.2. Este hecho fue subsumido a la figura del delito de homicidio calificado por lucro previsto en el inciso 1 del artículo 108 del Código Penal, modificado por el artículo 1 de la Ley N.° 28878, publicada el 17 de agosto de 2006, cuya descripción legal es la siguiente:
Artículo 108.- Homicidio Calificado – Asesinato
Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años el que mate a otro concurriendo cualquiera de las circunstancias siguientes:
1. Por ferocidad, por lucro o por placer; […]
4.16. Cabe aclarar que, en la sentencia recurrida, en lugar de realizar mínimamente una explicación sobre la forma o modo peculiar en que se habría variado el título y grado de participación del acusado Kim Ligas Camero en la imputación fiscal, pese a haberlo advertido –véase segundo párrafo del fundamento 6.6, de la sentencia recurrida–, simplemente, se limitó a realizar su valoración atribuyéndole el título de autor y lo absolvió por el delito de homicidio calificado sin mencionar el título que le fue atribuido.
[Continúa…]
Descargue la jurisprudencia aquí
[1] Cfr. MIXÁN MASS, Florencio, en SAN MARTÍN CASTRO, César Eugenio. Derecho procesal penal. Lima: Grijley, 2014, p. 892.
[19] PÉREZ ALONSO, Esteban J. (1998). La coautoría y la complicidad (necesaria) en derecho penal. Granada: Comares, p. 210.
[20] La coautoría no es una suma de autores, sino una suma de acciones que contempla la autoría. De allí que algún sector de la doctrina afirme que dentro de esta división de funciones se puede llegar a diferenciar dos formas de coautoría: una coautoría no ejecutiva (autores que realizan labores de planeación, dirección y coordinación de las funciones de ejecución) y una coautoría ejecutiva (autores que realizan las labores propias de comisión del ilícito). Ver en: VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe. (2013). Derecho penal. Parte general. Lima: Grijley, pp. 483-486.

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