El delito de tráfico de influencias no exige lesionar efectivamente el bien jurídico; basta tan solo con ponerlo en riesgo o peligro [RN 4097-2008, Santa]

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Fundamento destacado: Cuarto. […] De otro lado, corresponde puntualizar que la no verificación de lo afirmado, ostentado y prometido por el encausado no permite concebir los hechos resultantes como atípicos, pues recuérdese que el delito de tráfico de influencias previsto en el artículo cuatrocientos del Código Penal, modificado por la Ley número veintiocho mil trescientos cincuenta y cinco, es un delito de peligro abstracto, pues no se exige lesionar efectivamente el bien jurídico, basta tan solo que se coloque en una posición de riesgo o peligro con el accionar del sujeto pasivo; es pues un delito de mera actividad en el cual se sanciona el simple comportamiento del agente, es decir, la ejecución de una conducta, sin importar el resultado material; de igual modo resta importancia para su configuración si las influencias son reales o simuladas, lo que debió ser apreciado de manera exhaustiva por el Colegiado Superior. Que por lo demás, y aunque la testigo Olga Elizabeth Carlos Poma no concurrió al juicio oral, sin culpa de las partes ni del Tribunal, es preciso insistir con su convocatoria en un nuevo juicio oral, sin perjuicio de actuarse las otras pruebas personales que corresponda. Que, en tal virtud, debe anularse la sentencia materia de grado y disponerse se lleve a cabo un nuevo juicio oral por otra Sala Penal, a efecto que se efectúe una nueva valoración del material probatorio y se actúen las pruebas anotadas en la presente resolución, conforme a lo indicado en el artículo doscientos noventa y nueve del Código de Procedimientos Penales.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA
R. N. Nº 4097-2008 SANTA

Lima, veintiocho de enero de dos mil diez

VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por la Procuradora Pública Anticorrupción Descentralizado del Distrito Judicial del Santa contra la sentencia de fojas mil trescientos sesenta y cinco, de fecha cinco de junio de dos mil ocho; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Barrios Alvarado; de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, la Procuradora Pública en su recurso fundamentado a fojas mil trescientos ochenta y uno, cuestiona la decisión de la Sala Penal Superior de absolver al procesado Juan Andrés Nomberto Chanduví de la acusación fiscal por el delito contra la Administración Pública, en la modalidad de tráfico de influencias, alegando que el delito se encuentra debidamente acreditado con las diligencias preliminares llevadas a cabo en presencia del señor fiscal, en virtud de lo cual se le encontró en posesión de mil nuevos soles, solicitados previamente por el encausado a la testigo Olga Carlos Poma para que interceda en su elección como profesora nombrada del Pronoe número dos de Bellamar; que los argumentos esbozados por el procesado para rechazar los cargos son contradictorios e ilógicos; que no es verosímil que la testigo Olga Elizabeth Carlos Poma haya puesto en el pantalón del encausado los billetes encontrados por el representante del Ministerio Público y efectivos policiales, pues el dinero se halló en la billetera que el procesado tenía guardada en su pantalón; que la negativa del encausado no enervó todo el material incriminatorio hallado en su contra del que se desprende además que habría mantenido una relación sentimental con la Directora de la Unidad de Gestión Educativa Local -en adelante UGEL-; y que no se evaluó todo el material probatorio de autos.

[Continúa…]

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