¿Trabajador repuesto debe gozar de beneficios del convenio colectivo acordado antes de su reposición? [Resolución 383-2021-Sunafil/TFL]

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A través de la Resolución 383-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral confirmó la sanción impuesta a una empresa por no otorgar los beneficios de un convenio colectivo a un trabajador repuesto.

La inspeccionada fue sancionada por no cumplir con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento.

La empleadora señaló que Sunafil pretende obligarlos a pagar una bonificación a un trabajador al cual no le corresponde tal derecho, por lo que las instancias anteriores excedieron sus competencias al darle alcances al convenio colectivo 2018-2021 que este
originalmente no tiene.

La bonificación será pagada únicamente a los trabajadores con contratos a plazo indeterminado, con contrato vigente al 31 de enero de 2018, condición que no reunía el empleado; sino que no era un trabajador a plazo indeterminado.

Posteriormente, con base en un proceso judicial que ordenó su reincorporación obtuvo la condición de indeterminado.

El Tribunal al analizar el caso determinó que concuerda con lo señalado por las instancias anteriores respecto de la extensión del referido convenio al trabajador.

Es así que el reconocimiento judicial de la naturaleza de la contratación del trabajador es muy clara, siendo la contratación de carácter indeterminado desde su ingreso, por lo que uno de sus derechos es la percepción del beneficio señalado en el convenio colectivo 2018-2021.

De esta manera el recurso es declarado infundado.


Fundamentos destacados: 3.2.4.9 De igual modo, obra a folios 350 el Informe elaborado por la propia impugnante dirigido a la Gerencia Legal, de la Gerencia de Administración de Recursos Humanos, en donde se señala, respecto del denunciante, que su fecha de ingreso fue el 20 de enero de 2014, la fecha de cese el 30 de septiembre de 2018 y su reincorporación el 22 de mayo de 2019.

3.2.4.10 En ese sentido, y de acuerdo con lo señalado en el numeral 3.2.4.6 de la presente resolución, debe entenderse que a la fecha de entrada en vigencia del Convenio Colectivo, el trabajador A.F.A. tenía la condición de trabajador indeterminado y, por tanto, estaba sujeto a sus efectos, ya que su ingreso fue el 20 de enero de 2014.


Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 383-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 270-2020-SUNAFIL/IRE-AQP
PROCEDENCIA: INTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA
IMPUGNANTE: SOCIEDAD MINERA CERRO VERDE S.A.A.
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 087-2021-SUNAFIL/IRE-AQP
MATERIA: LABOR INSPECTIVA

Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 087-2021-SUNAFIL/IRE-AQP de fecha 07 de julio de 2021.

Lima, 30 de septiembre de 2021

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por SOCIEDAD MINERA CERRO VERDE S.A.A. (en adelante la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 087-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 07 de julio de 2021 (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y

CONSIDERANDO:

1. ANTECEDENTES

1.1 Mediante Orden de Inspección N° 1393-2019-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 080-2020-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2 Mediante Imputación de cargos N° 0268-2020-SUNAFIL/SIAI-AQP del 03 de septiembre de 2020 y notificada el 16 de diciembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3 De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 012-2021-SUNAFIL/SIAI- AQP, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución la cual mediante Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 185-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-AQP del 30 abril de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 15,345.00 (Quince mil trescientos cuarenta y cinco con 00/100 soles) por haber incurrido entre otra:

– Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, en agravio de dos (02) trabajadores.

1.4 Mediante escrito de fecha 21 de mayo de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 185-2021- SUNAFIL/IRE-SIRE-AQP, argumentando lo siguiente:

i. Señala que la Sub Intendencia valida el incumplimiento del plazo máximo imperativo y perentorio de 10 días para la emisión del Informe Final de Instrucción, debiendo emitirse este el 08 de enero de 2020, pero fue emitido el 17 de enero de 2021, sin existir un informe que justifique la prórroga del plazo máximo, vulnerando el principio de legalidad y deviniendo en nula la resolución.

ii. Sostiene que la Sub Intendencia valida la incorporación ilegal e injustificada del Inspector P.C.J.S., bajo el argumento de que habría investigado la misma materia cuando la incorporación es una excepción justificada en la mayor duración o complejidad del procedimiento inspectivo, vulnerando el principio del debido procedimiento y siendo nula la resolución.

iii. En esa línea argumentativa, sostiene que la SUNAFIL excede sus facultades y competencias, dando alcances al Convenio Colectivo 2018-2021 que no pactaron las partes, ya que en la cláusula 18 del Convenio Colectivo se pactó que los trabajadores contratados a plazo indeterminado hasta el 31 de agosto de 2018 serían acreedores del beneficio “Suspensión del Mercado Laboral” si mantenían dicha condición hasta su fecha de pago y no a trabajadores contratados a plazo fijo y a quienes un mandato judicial les otorgara la condición de trabajadores contratados a plazo indeterminado; contraviniendo la voluntad común de las partes, siendo el único órgano competente para solucionar dicha controversia el Juzgado Laboral.

iv. Que el denunciante no tenía ni tiene derecho a percibir el beneficio y su no pago no implica la comisión de una infracción prevista en el artículo 24.4 del RLGIT, por lo que no se cumplió con el principio de tipicidad.

v. Agrega que se ha producido un supuesto de vulneración del principio del concurso de infracciones al multarlos por el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, sustentada en la misma conducta que justifica aquella presunta infracción, pero con calificación jurídica distinta, en tanto el deber de colaboración no se relaciona con la medida. De igual manera, sostiene que se ha vulnerado el principio de non bis in ídem al multarlo por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, no pudiendo imponer dos sanciones administrativas por el mismo hecho en caso se aprecie la identidad del sujeto, hechos y fundamentos.

1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 087-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 07 de julio de 2021[2], la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 185-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-AQP, por considerar los siguientes puntos:

i. Respecto de la pretendida nulidad por el incumplimiento del plazo máximo imperativo y perentorio de diez (10) días para la emisión del Informe Final de Instrucción, es preciso tener en cuenta lo señalado en el artículo 151 del TUO de la LPAG, el cual establece que ante la inexistencia de un plazo perentorio, “no se afecta la validez del procedimiento administrativo ni de la resolución, no presentado la apelante un cuestionamiento válido en este extremo; por lo que corresponde respaldar el pronunciamiento del órgano de primera  línea en este punto tratado como cuestión previa.”

ii. Respecto de la incorporación del inspector P.C.J.S., también se desvirtúan los alegatos de la impugnante citándose los considerandos 13 al 15 de la resolución de primera instancia, en la cual se cita al artículo 10 del RLGIT que regula la figura a través de la cual los directivos podrán disponer la incorporación de otro u otros inspectores de trabajo, cuando la mayor duración o complejidad de las actuaciones así lo ameriten; por lo que el inspector que conoce del caso solicita la misma información en la Orden de Inspección N° 1440-2019-SUNAFIL/IRE-AQP, a fin de evitar “dilaciones innecesarias del procedimiento”.

Por el contrario, no se evidencia que la actuación acorde a Ley de la autoridad inspectiva en este extremo haya generado la supuesta vulneración al debido procedimiento, como lo ha invocado la impugnante.

iii. Respecto de la infracción en materia de relaciones laborales objeto de sanción, “de las actuaciones inspectivas los inspectores determinaron que la inspeccionada no había otorgado el beneficio de Suspensión de Mercado Salarial acordado en la cláusula 18 del Convenio Colectivo celebrado el 03 de agosto de 2018 a favor de los trabajadores A.F.A. y F.E.G.I., en lo que correspondía al mes de agosto 2018 y agosto 2019; por lo que ante la falta de subsanación de las omisiones, postularon las sanciones respectivas; sin embargo, ante la acreditación del cumplimiento en cuanto al señor F.E.G.I., el órgano de primera instancia sancionó la transgresión sólo en relación al señor A.F.A”.

iv. Respecto del supuesto exceso de las facultades de la SUNAFIL, la Intendencia cita los alcances que la Ley N° 29981 establece respecto de esta entidad (“responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias”), refiriendo que el beneficio cuestionado se sustenta en el numeral 18 del Convenio Colectivo 2018-2021, el cual en cuanto a su ámbito estipuló lo siguiente:

“Los beneficios consignados en el presente Convenio Colectivo son de aplicación a todos los trabajadores empleados de Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A. contratados a plazo indeterminado, con vínculo laboral vigente a la fecha de suscripción del presente convenio colectivo y que haya ingresado a laborar antes del 31 de enero de 2018, salvo excepción expresamente prevista en alguna cláusula de este convenio.”

v. Así, si bien la apelante indica que según lo pactado “el beneficio no les corresponde a los trabajadores a plazo fijo y a quienes un mandato judicial les otorgara esa condición, por contravenir la voluntad común de las partes; no obstante dicha alegación deviene en inconsistente, al pretender la apelante que en el Convenio se reconozca previamente el derecho de los trabajadores que se encuentren en procesos judiciales en trámite, lo cual no resulta razonable, ya que se tendría que entender como un reconocimiento de la propia empresa antes de la decisión del juez; en consecuencia, el argumento presentado en este extremo carece de lógica”, citándose adicionalmente a los fundamentos 36 y 37 de la resolución de primera instancia:

vi. Por ello, al reconocerse judicialmente la naturaleza de la contratación del señor A.F.A. de carácter indeterminado desde su ingreso, uno de sus derechos es precisamente la percepción del beneficio señalado en el Convenio Colectivo N° 2018-2021.

vii. Respecto a la presunta vulneración al principio de tipicidad, la invocación deviene en inconsistente, puesto que la responsabilidad de la impugnante se encuentra acreditada, configurándose como una infracción grave al no pagar la bonificación pactada en la cláusula 18 del referido Convenio Colectivo.

viii. Respecto de la presunta vulneración al principio de concurso de infracciones, la Intendencia refiere que cuando una misma acción u omisión constituya más de una infracción prevista, se aplica la sanción establecida para la infracción de mayor gravedad, hecho que no es aplicable, toda vez que “las conductas infractoras de no pagar el beneficio de Suspensión del Mercado Salarial y no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, son comportamientos que se desarrollan en momentos y por acciones diferentes, por tanto independientes entre sí, lo que implica en buena cuenta que el incumplimiento de estas constituye una infracción administrativa por cada una de ellas, no siendo subsumible las conductas infractoras”.

ix. Finalmente, respecto del principio de non bis in ídem, este supuesto no se presenta en el siguiente caso, toda vez que no se cumple con el requisito de la triple identidad de sujeto, hecho y fundamento, dado que se presentan hechos distintos (no cumplir con el pago del beneficio de la Suspensión del Mercado Laboral y no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento), siendo distintos los bienes jurídicos protegidos (incumplimiento de las obligaciones en materia de relaciones , relacionado con bienes jurídicos relativos a los trabajadores, y el no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, que alcanza bienes jurídicos referentes a la Administración Pública).

1.6 Mediante escrito de fecha 09 de agosto de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 087-2021-SUNAFIL/IRE-AQP.

1.7 La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM N° 494-2021-
SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 12 de agosto de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

[Continúa…]

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[1] Se verificó el cumplimiento sobre lo siguiente: Relaciones colectivas (convenios colectivos) .

[2] Notificada a la inspeccionada el 20 de julio de 2021.

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