A través de la Casación Laboral 9505-2018, La Libertad, la Corte Suprema señaló que corresponderá el pago de indemnización vacacional al personal de confianza que no se encontraba en la posibilidad de decidir sobre su descanso vacacional.
Un trabajador solicitó el pago de vacaciones no gozadas y la indemnización vacacional por el periodo comprendido desde el 1 de noviembre de 1978 al 31 de mayo de 2011, así como el reintegro de vacaciones truncas por el periodo que va desde el 1 de noviembre de 2010 hasta el 31 de mayo de 2011, más el pago de honorarios equivalente al veinticinco por ciento (25%) del monto total, más intereses legales.
En primera instancia se declaró fundada la demanda, puesto que el trabajador realizó labores en los meses que supuestamente se encontraba de vacaciones. Asimismo, si bien se le canceló su remuneración vacacional, esta debió calcularse con la indemnización correspondiente por no haber gozado de su derecho.
En segunda instancia se confirmó en parte la sentencia apelada. Fundamenta su decisión respecto a la indemnización vacacional, en que la demandada no ha aportado ningún medio de prueba que acredite de manera contundente y fehaciente la voluntad manifiesta del trabajador de no gozar de sus vacaciones, siendo carga de la demandada demostrar este supuesto y no habiendo cumplido con ello, ha quedado establecido que el actor no está excluido de la percepción de la indemnización vacacional, en tanto la sola presentación de las solicitudes de vacaciones por parte de la demandada resultan insuficientes para establecer el goce efectivo del descanso vacacional.
El empleador apeló señalando que consideró que el trabajador tuvo el cargo de confianza, es decir, está excluido de la indemnización al decidir no usar las vacaciones.
La Sala Suprema reiteró que es cierto que se excluye del derecho a la indemnización vacacional a los trabajadores que puedan decidir sobre su descanso vacacional.
No obstante, la Corte comprobó que el trabajador no tuvo oportunidad de usar su descanso vacacional, en tanto requirió siempre la autorización de un superior jerárquico.
De esta manera se declaró infundado el recurso de casación, pues el trabajador no decidió, sino que estuvo supeditado a la decisión del empleador.
Fundamento destacado: 7.3 De acuerdo al ordenamiento legal, constituye regla general que todo trabajador que no goce de su descanso vacacional dentro del año siguiente, tenga derecho a una indemnización por parte de su empleador. Tratándose de gerentes o representantes de la empresa se da la excepción a tal regla siempre y cuando se acredite que dichos trabajadores hayan decidido no hacer uso del descanso vacacional. Esto es, se excluye del derecho a la indemnización vacacional a los trabajadores que estén en la posibilidad de decidir sobre su descanso vacacional, para lo cual resulta necesario evaluar si estos trabajadores (gerentes o representantes) han tenido la autonomía necesaria para decidir el momento de su goce vacacional, debiendo tener en cuenta como premisa fundamental que el empleador es el responsable sobre el cumplimiento de tal derecho.
7.4 De la revisión de los autos se aprecia lo siguiente:
– A fojas ciento ochenta y nueve a ciento noventa y uno se aprecian documentos en los que se convino con el demandante su descanso vacacional en los años mil novecientos noventa y dos, mil novecientos noventa y tres y mil novecientos noventa y cuatro.
– A fojas ciento noventa y dos, ciento noventa y cuatro a doscientos tres aparecen las solicitudes de vacaciones del demandante por diversos períodos, en las que se aprecia que siempre contó con la firma de un Gerente de Planta o Gerente de Área.
7.5 En tal contexto, de los citados medios probatorios se evidencia que el demandante no pudo hacer uso de su descanso vacacional a su libre albedrio, esto es, no estuvo sujeto a su voluntad, en tanto requirió siempre la autorización de un superior jerárquico. Por lo que, corresponde el otorgamiento de la indemnización vacacional.
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN LABORAL Nº 9505-2018, LA LIBERTAD
Pago de vacaciones no gozadas y su respectiva indemnización vacacional y otro
PROCESO ORDINARIO – NLPT
Lima, siete de enero de dos mil veinte.-
VISTA la causa número nueve mil quinientos cinco, guion dos mil dieciocho, guión LA LIBERTAD, en audiencia pública de la fecha; y efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Compañía Almacenera S.A., mediante escrito presentado el veintiséis de enero de dos mil dieciocho, que corre en fojas cuatrocientos setenta a cuatrocientos ochenta y dos, contra la Sentencia de Vista de fecha veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete, que corre en fojas cuatrocientos cincuenta y cinco a cuatrocientos sesenta y tres, que confirmó la Sentencia apelada de fecha catorce de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos tres a cuatrocientos nueve, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Abdias Alsides Silva Pretel, sobre Pago de vacaciones no gozadas y su respectiva indemnización vacacional y otro.
CAUSALES DEL RECURSO:
Mediante resolución de fecha veintidós de abril de dos mil diecinueve, que corre en fojas setenta y uno a setenta y cuatro del cuaderno de casación, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso interpuesto por la causal de:
Interpretación errónea del artículo 23° del Decreto Legislativo N° 713, que regula la legislación sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada y del artículo 24° del Decreto Supremo número 012-92-TR, que aprueba el Reglamento del citado Decreto Legislativo número 713, correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento sobre dicha causal.
CONSIDERANDO:
Primero: Antecedentes del caso
a) Pretensión: Mediante escrito de demanda que corre en fojas once a veinte, el demandante solicita el pago de vacaciones no gozadas y su respectiva indemnización vacacional por el periodo comprendido desde el uno de noviembre de mil novecientos setenta y ocho al treinta y uno de mayo de dos mil once, así como el reintegro de vacaciones truncas por el periodo que va desde el uno de noviembre de dos mil diez hasta el treinta y uno de mayo de dos mil once, más el pago de honorarios equivalente al veinticinco por ciento (25%) del monto total, más intereses legales.
b) Sentencia de primera instancia: El Juez del Cuarto Juzgado Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a través de la sentencia de fecha catorce de julio de dos mil dieciséis declaró fundada en parte la demanda, ordenando el pago a favor del actor de la suma de doscientos ochenta y nueve mil seiscientos noventa y cinco con 77/100 soles (S/ 289,695.77), por concepto de vacaciones no gozadas, simples y truncas, así como el pago de intereses legales e infundada la compensación formulada por la demandada. Sustenta su decisión en que se encuentra acreditado que el actor realizó labor efectiva en los meses que supuestamente se encontraba de vacaciones y si bien se le canceló su remuneración vacacional, esta debió calcularse con la indemnización correspondiente por no haber gozado de su derecho en el año que le correspondía, no habiéndose demostrado que por el periodo 1978 -1989 el actor realizó labores efectivas que acrediten que laboró cuando le correspondía salir de vacaciones, ocurriendo lo contrario con el periodo 1990 en adelante, que sí ha logrado acreditar que laboró cuando debía gozar de vacaciones.
c) Sentencia de segunda instancia: Por su parte el Colegiado Superior de la Segunda Sala Especializada Laboral de la misma Corte Superior, mediante Sentencia de Vista de fecha veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete, confirmó en parte la sentencia apelada, revocando el extremo que desestimó la compensación y reformándola, la declara fundada, en consecuencia modificó el monto total ordenado a pagar a la suma de doscientos quince mil seiscientos noventa y siete con 46/100 soles (S/215,697.46). Fundamenta su decisión respecto a la indemnización vacacional, en que la demandada no ha aportado ningún medio de prueba que acredite de manera contundente y fehaciente la voluntad manifiesta del trabajador de no gozar de sus vacaciones, siendo carga de la demandada demostrar este supuesto y no habiendo cumplido con ello, ha quedado establecido que el actor no está excluido de la percepción de la indemnización vacacional, en tanto la sola presentación de las solicitudes de vacaciones por parte de la demandada resultan insuficientes para
establecer el goce efectivo del descanso vacacional.
Segundo: Infracción normativa.
La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación.
Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan subsumidos en el mismo las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la anterior Ley Procesal del Trabajo, Ley número 26636, modificada por el artículo 1° de la Ley número 27021, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, además de otro tipo de normas, como son las de carácter adjetivo.
Tercero: Las causales declaradas procedentes, están referidas a la Interpretación errónea del artículo 23° del Decreto Legislativo N° 713, que regula la legislación sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada y del artículo 24° del Decreto Supremo número 012-92-TR, que aprueba el Reglamento del
citado Decreto Legislativo número 713:
El artículo 23° del Decreto Legislativo N° 713, establece lo siguiente:
“Los trabajadores, en caso de no disfrutar del descanso vacacional dentro del año siguiente a aquél en el que adquieren el derecho, percibirán lo siguiente:
a) Una remuneración por el trabajo realizado;
b) Una remuneración por el descanso vacacional adquirido y no gozado; y,
c) Una indemnización equivalente a una remuneración por no haber disfrutado del descanso. Esta indemnización no está sujeta a pago o retención de ninguna aportación, contribución o tributo.
El monto de las remuneraciones indicadas será el que se encuentre percibiendo el trabajador en la oportunidad en que se efectúe el pago.
El artículo 24° del Decreto Supremo N° 012-92-TR, señala lo siguiente:
“La indemnización por falta de descanso vacacional a que se refiere el inciso c) del artículo 23° del Decreto Legislativo, no alcanza a los gerentes o representantes de la empresa que hayan decidido no hacer uso del descanso vacacional. En ningún caso la indemnización
incluye a la bonificación por tiempo de servicios.”
Cabe precisar que dichas causales guardan relación directa en su contenido, por ello, resulta necesario que se efectúe un análisis conjunto.
Cuarto: Delimitación del objeto de pronunciamiento
La presente controversia está relacionada a establecer si corresponde al actor la indemnización vacacional que peticiona; o si por el contrario no le alcanza dicho beneficio al haberse demostrado que en su condición de Administrador de la empresa pudo decidir no hacer uso de su descanso vacacional.
Quinto: Antes de pasar a analizar las normas materia del presente recurso, se deben dar algunos alcances respecto al descanso vacacional.
Sexto: Sobre el descanso vacacional.
El descanso vacacional es un derecho fundamental que se encuentra previsto a un nivel supranacional en el numeral 1) del artículo 2° del Convenio número 521 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), así como en el numeral 1) del artículo 3° del Convenio número 1322 de la mencionada Organización, de los cuales se puede desprender que todo trabajador tiene protección de su derecho al descanso físico después del servicio prestado a su empleador.
Asimismo, en nuestro ordenamiento laboral el artículo 25° de la Constitución Política del Perú se refiere al derecho fundamental de los trabajadores al descanso remunerado:
“(…) los trabajadores tienen derecho a descanso semanal y anual remunerados. Su disfrute y compensación se regulan por ley o convenio”.
Además, todo trabajador tiene derecho a gozar de treinta (30) días calendarios de descanso físico remunerado por cada año completo de servicios. El descanso físico vacacional puede reducirse o venderse de treinta (30) a quince (15) días como máximo de su descanso vacacional, previo acuerdo con el empleador, dicho acuerdo debe constar por escrito.
Del artículo 23° del Decreto Legislativo N° 713, se desprende que el empleador esta obligado a conceder al trabajador su descanso anual remunerado dentro del año siguiente a aquel en que adquiere el derecho a su goce sancionando tal incumplimiento con el pago de una indemnización equivalente a una remuneración por no haber disfrutado del descanso; es decir, aun cuando el empleador en forma posterior a dicho periodo otorgue en forma tardía el descanso vacacional ganado al trabajador esto no lo libera del pago de la indemnización reconocida pues por su naturaleza constituye un modo de reparar la falta de descanso oportuno del trabajador luego de dos (02) años de servicios ininterrumpidos.
Asimismo, se encuentran fuera del ámbito de indemnización vacacional contemplada en el literal c) del artículo 23° del Decreto Legislativo N° 713, los funcionarios con rango gerencial o que actúen en calidad de representantes del empleador que puedan decidir no hacer efectivo el goce del descanso vacacional, conforme lo prescribe el artículo 24° d el Decreto Supremo N°012- 92-TR.
Sétimo: Análisis del caso concreto.
7.1 En el presente caso la parte recurrente cuestiona que el actor en su condición de Administrador de la región La Libertad, realizaba labores autónomas, adoptando decisiones operativas y administrativas, con poderes amplios y generales, por lo que, la decisión de no hacer uso de su descanso vacacional era determinado por el propio demandante a través de su decisión personal, situación que determina que no le corresponde la indemnización que peticiona.
7.2 Al efecto, corresponde señalar que no resulta materia de controversia el cargo que ocupaba el demandante en la empresa demandada, puesto que ha quedado demostrado que desempeñó labores de Administrador de la empresa, siendo calificado como personal de confianza, conforme es de verse de las boletas de pago que corre en fojas doscientos cuatro a doscientos ocho, lo que no ha sido contradicho por la parte demandante. Con relación a ello se aprecia a fojas doscientos treinta y cinco el organigrama funcional de la empresa demandada, en donde se observa que el actor desempeñaba un alto cargo de
representación y decisión.
7.3 De acuerdo al ordenamiento legal, constituye regla general que todo trabajador que no goce de su descanso vacacional dentro del año siguiente, tenga derecho a una indemnización por parte de su empleador.
Tratándose de gerentes o representantes de la empresa se da la excepción a tal regla siempre y cuando se acredite que dichos trabajadores hayan decidido no hacer uso del descanso vacacional. Esto es, se excluye del derecho a la indemnización vacacional a los trabajadores que estén en la posibilidad de decidir sobre su descanso vacacional, para lo cual resulta necesario evaluar si estos trabajadores (gerentes o representantes) han tenido la autonomía necesaria para decidir el momento de su goce vacacional, debiendo tener en cuenta como premisa fundamental que el empleador es el responsable sobre el cumplimiento de tal derecho.
7.4 De la revisión de los autos se aprecia lo siguiente:
– A fojas ciento ochenta y nueve a ciento noventa y uno se aprecian documentos en los que se convino con el demandante su descanso vacacional en los años mil novecientos noventa y dos, mil novecientos noventa y tres y mil novecientos noventa y cuatro.
– A fojas ciento noventa y dos, ciento noventa y cuatro a doscientos tres aparecen las solicitudes de vacaciones del demandante por diversos períodos, en las que se aprecia que siempre contó con la firma de un Gerente de Planta o Gerente de Área.
7.5 En tal contexto, de los citados medios probatorios se evidencia que el demandante no pudo hacer uso de su descanso vacacional a su libre albedrio, esto es, no estuvo sujeto a su voluntad, en tanto requirió siempre la autorización de un superior jerárquico. Por lo que, corresponde el otorgamiento de la indemnización vacacional en comento.
Octavo: En tal orden de ideas, habiendo quedado demostrado en el caso de autos, conforme se ha determinado por las instancias de mérito, que el trabajador no se encontraba en la posibilidad de decidir sobre su descanso vacacional, en tanto para cada oportunidad en que hizo uso de tal derecho, requirió de una autorización, no se ha incurrido en una interpretación errónea del artículo 24° del Decreto Supremo Número 012-92- TR, razón por la que la causal deviene en infundada.
Por estas consideraciones:
DECISIÓN
Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Compañía Almacenera S.A., mediante escrito presentado el veintiséis de enero de dos mil dieciocho, que corre en fojas cuatrocientos setenta a cuatrocientos ochenta y dos; en consecuencia NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete, que corre de fojas cuatrocientos cincuenta y cinco a cuatrocientos sesenta y tres, DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme al artículo 41° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Abdias Alsides Silva Pretel, sobre Pago de vacaciones no gozadas y su respectiva indemnización vacacional y otro; interviniendo como ponente la señora jueza suprema Ubillus Fortini; y los devolvieron.
S.S.
ARIAS LAZARTE
RODRÍGUEZ CHÁVEZ
UBILLUS FORTINI
MALCA GUAYLUPO
ATO ALVARADO