Trabajador de confianza no tiene derecho a indemnización vacacional en estos casos [Exp. 16594-2018]

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En la sentencia recaída en el Expediente 16594-2018-0-1801-JR-LA-03, la Octava Sala Laboral Permanente aclaró que solo corresponde la indemnización vacacional al trabajador con cargo de confianza, si no se le permitió el goce de este derecho por medio de la autorización.

En la sentencia se analizó la resolución del órgano jurisdiccional de primera instancia, que determinó que correspondía la asignación de vacaciones al trabajador, así como sus derechos relacionados (vacaciones no gozadas,  indemnización vacacional y vacaciones truncas); pues la carga de la prueba, para determinar que el trabajador ha estado condicionado en la asignación de las vacaciones, recae sobre el empleador.

Sobre esto, la Corte Superior comprobó que el trabajador ostentaba un cargo directivo, que puede ser considerado como un cargo de confianza, al advertirse un ejercicio en el control de las funciones de las otras actividades.

En cuanto a la indemnización vacacional, se aclaró que el trabajador no ha acreditado en forma puntual un indicio razonable por el cual el empleador demandado haya podido fiscalizar su labor o ejerza un control previo dentro de la etapa de coordinación en la asignación de vacaciones.

Entonces señaló que no se puede estimar que el trabajador demandante haya sido limitado en la determinación de vacaciones por la sola participación en los actos de coordinación. Por lo que declaró que no procede la indemnización por no gozar de las vacaciones. Con esta decisión, la sala se apartó de la Cas. Lab. 8568-2018, Lima Sur.


Fundamento destacado: Vigésimo cuarto. […] En ese sentido, de la revisión de los actuados, este Colegiado Superior estima que no se advierten elementos suficientes para poder determinar que el  empleador demandado ha condicionado la asignación de las vacaciones dentro de la etapa de  coordinación y que, por tal condición, le correspondería el derecho a una indemnización  vacacional; en cuanto, se reitera que la parte demandante ha tenido la obligación de demostrar otros indicios suficientes para admitir (conforme a una valoración comparativa) aquel estado en base a lo establecido en el artículo 23.1 así como el inciso a) del artículo  23.3 de la Ley N° 29497, pues en la presente causa se aprecia que el propio empleador le  solicitaba previamente las fechas a la parte demandante dentro del cual podía salir de vacaciones.

Vigésimo quinto: De esta manera, no se encuentra acreditado que el demandante estaba condicionado permanentemente a la elección del goce de vacaciones, por cuanto la parte demandante no ha demostrado una serie de actos limitantes o coactivos suficientes para poder demostrar una limitación de la libertad de elección dentro de las etapas de coordinación (tal como lo refiere
la Casación N° 8568-2018-Lima Sur); por consiguiente, al no apreciar una autonomía en la decisión, admitiéndose la desestimación del concepto de indemnización vacacional.


EXP. N° 16594-2018-0-1801-JR-LA-03 (Expediente Electrónico)

S.S.:
YANGALI IPARRAGUIRRE
VASCONEZ RUIZ
GONZALEZ SALCEDO
Juzgado de Origen: 19° Juzgado Especializado de Trabajo Permanente

Vista de la Causa: 17/02/2021

SENTENCIA DE VISTA

Lima, diecisiete de febrero del dos mil veintiuno.-

VISTOS: Observando las formalidades previstas por el artículo 131° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, interviene como ponente el señor Juez Superior Yangali Iparraguirre; por lo que, esta Octava Sala Laboral emite la resolución con base en lo siguiente:

I. PARTE EXPOSITIVA:

I.1. Objeto de la revisión

Viene en revisión a ésta instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ILLARI S.A.C., contra la Sentencia N° 019-2021-19° JETPNLPT contenida  mediante Resolución N° 06, de fecha 21 de enero de 2021, en el cual se declaró fundada en parte la demanda, ordenándose:

a) Abonar la suma de S/.155,779.08 por concepto de beneficios (vacaciones, indemnización  vacacional, vacaciones truncas y utilidades del periodo 2017)

b) Pagar los intereses legales, costas y costos procesales (20% del monto total, más el 5% a favor del Colegio de Abogados de Lima).

c) Se cumpla con retener los impuestos de Ley.

d) Infundado el extremo de la asignación de las gratificaciones truncas, CTS y utilidades gravables al periodo 2016.

I.2. Del recurso de apelación (expresión de los agravios)

La parte demandada, ILLARI S.A.C., en su recurso de apelación refieren conjuntamente que la resolución impugnada a incurrió en diversos errores, señalado los siguientes agravios:

i. La sentencia no evalúa que el trabajador demandante ha sido un trabajador de dirección  durante diversos periodos (Jefe de Mantenimiento, Gerente de Mantenimiento de Flota), con  ello no se admite la constitución de vacaciones por el ejercicio de un presunto cargo  ordinario; de esta manera no se advierte un control específico por parte del empleador al momento de asignar las vacaciones. (Agravio N° 01)

ii. No se aprecian elementos probatorios suficientes para poder admitir un control del ejercicio de vacaciones (vacaciones no gozadas, indemnización vacacional y vacaciones truncas) conforme al ejercicio del cargo de confianza; por cuanto se aprecian diferentes periodos en donde si se ha demostrado diversos periodos de tal goce de manera voluntaria.
(Agravio N° 02)

iii. Existe una inadecuada motivación dentro de la sentencia, pues no se ha advertido que la  arte demandante ha ejercido sus vacaciones en diferentes periodos conforme a su propia  disposición. Asimismo, tampoco se ha considerado que ya se ha abonado las vacaciones truncas solicitadas dentro de la demanda. (Agravio N° 03)

II. PARTE CONSIDERATIVA:

PRIMERO: En lo que respecta a los límites de las facultades de este colegiado al resolver el  recurso de apelación.- De conformidad con el artículo 364° del Código Procesal Civil, de  aplicación supletoria al presente proceso laboral, el recurso de apelación tiene por objeto que  el órgano jurisdiccional superior examine los fundamentos vertidos por el órgano  jurisdiccional de primera instancia, a solicitud de parte o tercero legitimado, la resolución que  les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente.

Así, conforme a la aplicación del principio contenido en el aforismo latino tantum devolutum quantum apellatum, la competencia del Superior sólo alcanzará a ésta y a su tramitación;  por lo que, corresponderá a este órgano jurisdiccional circunscribirse únicamente al análisis de  la resolución impugnada, pronunciándose respecto a los agravios contenidos en el escrito.

CONSIDERACIONES PREVIAS: GARANTIAS CONSTITUCIONALES

SEGUNDO: De la motivación de las Resoluciones Judiciales.- El inciso 5) del artículo 139° de  la Constitución Política del Perú prescribe que toda resolución emitida por cualquier instancia  judicial, incluido el Tribunal Constitucional, se deberá encontrar debidamente motivada, en  donde manifestará en los considerandos la ratio decidendi que fundamenta la decisión, la cual  deberá contar –por ende- con los fundamentos de hecho y de derecho que expliquen  por qué se ha resuelto de tal o cual manera [1]. Con ello, la exigencia de que las resoluciones  judiciales se encuentren motivadas o fundamentadas, por un lado, informa sobre la manera en que se está llevando a cabo la actividad jurisdiccional, y –por otro lado- constituye un derecho fundamental para que los justiciables ejerzan de manera efectiva su defensa [2]; pero, también se deberá analizar con criterio de conciencia que el mismo no garantizará una determinada extensión de la motivación, pues solamente deberá existir un  suficiente sustento fáctico, jurídico y probatorio en la decisión a asumir, es decir, una  relación entre lo pedido y lo resuelto.

Con tal finalidad, mediante los Expedientes N° 4215-2010-PA/TC, N° 01230-2002-HC/TC y N° 08125-2005-HC/TC, el citado colegia do constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia:

”La jurisprudencia de este Tribunal ha sido constante al establecer que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas “garantiza que los jueces,  cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha  llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar  justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (…) De este modo, la  motivación de las resoluciones judiciales se revela tanto como un principio que informa el  ejercicio de la función jurisdiccional, así como un derecho constitucional que asiste a todos  los justiciables (…) El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una  determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta,  prima facie, siempre que exista: a) fundamentación jurídica, que no implica la sola mención  de las normas a aplicar al caso, sino la explicación y justificación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) congruencia entre  lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y, c) que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada,  aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión”.

TERCERO: Asimismo, en lo que respecta al contenido esencialmente protegido del Derecho  Constitucional a la Motivación de las Resoluciones Judiciales, tal colegiado sostiene que:

“El Tribunal Constitucional ha formulado una tipología de supuestos en los cuales dicho  contenido resulta vulnerado, como es el caso de la sentencia recaída en el Expediente N.º  03943-2006-PA/TC, en la que el Tribunal reconoció las siguientes hipótesis de vulneración:

a) Inexistencia de motivación o motivación aparente

b) Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión:  por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece  previamente el Juez en su decisión; y, por otro, cuando existe incoherencia narrativa, que a  la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de  identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los  argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o tribunal, ya sea desde la  perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.

c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas, que se presenta  cuando las premisas [normativa y fáctica] de las que parte el Juez no han sido confrontadas  o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica [según corresponda].

d) La motivación insuficiente, referida básicamente al mínimo de motivación exigible  atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión  está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal, no se trata de dar  respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos  generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia  de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.

e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la tutela judicial efectiva y, en  concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias, obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o  alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que  se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control mediante el  proceso de amparo. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar  incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial  generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del  derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva).

De manera que, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso”.

En base a los fundamentos expuestos, con relación a los derechos fundamentales descritos,  se procederá al desarrollo jurídico de cada agravio formulado.

[Continúa…]

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