¿En qué plazo se debe otorgar la indemnización al trabajador que no gozó vacaciones? [Resolución 546-2020-Sunafil]

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Mediante la Resolución 546-2020-SUNAFIL/ILM se ratificó la sanción impuesta a una empresa por no pagar la correspondiente indemnización vacacional a dos trabajadores. Sanción tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo.

La intendencia aclaró que la indemnización vacacional es la falta de otorgamiento del descanso físico en su oportunidad, el empleador queda obligado a indemnizar al trabajador afectado desde el primer día del año siguiente en que el trabajador debió gozar de vacaciones físicas y no lo hizo.

Así, se aclaró que el empleador debe indemnizar al trabajador afectado desde el primer día del año siguiente en que el trabajador debió gozar de vacaciones físicas y no lo hizo, no siendo necesario, por tanto, que la norma disponga una oportunidad distinta al  momento en que se generó el derecho para el pago.


Fundamento destacado: 3.6. En ese orden de ideas, debe tomarse en cuenta que la falta de descanso vacacional en su debida oportunidad, es decir, dentro del año siguiente al que se adquiere el derecho a gozar de vacaciones físicas, origina que se le reconozca indemnización al trabajador, debido a que se considera como irrecuperable la oportunidad del descanso por  vacaciones, excluyendo de ese modo, la posibilidad que un posterior descanso físico por los periodos vencidos excluya o exima al empleador, del pago de la indemnización cuando otorgue el descanso físico fuera del plazo previsto por ley, como ha ocurrido en el presente caso, pues si bien la inspeccionada indica haber otorgado vacaciones, ello no desvirtúa la infracción en su contra.


RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 546-2020-SUNAFIL/ILM

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 3702-2015-SUNAFIL/ILM/SIRE4
SUJETO RESPONSABLE: MINISTERIO PUBLICO – GERENCIA GENERAL

Lima, 14 de setiembre de 2020

VISTO: El recurso de apelación interpuesto por MINISTERIO PUBLICO – GERENCIA GENERAL (en adelante, la inspeccionada) contra la Resolución de Sub Intendencia N° 367-2018- SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 12 de julio de 2018 (en adelante, la resolución apelada), expedida en el marco del procedimiento sancionador, y al amparo de las disposiciones contenidas en la Ley General de Inspección del Trabajo – Ley N° 28806 (en adelante, la LGIT) y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y normas modificatorias (en lo sucesivo, el RLGIT); y,

I. ANTECEDENTES

1.1. De las actuaciones inspectivas

Mediante Orden de Inspección N° 13626-2015-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la inspeccionada, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 2076-2015-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la inspeccionada por la comisión de infracciones previstas en el RLGIT.

1.2. De la resolución apelada

Obra en autos la resolución apelada que, en mérito al Acta de Infracción, impuso multa a la inspeccionada por la suma de S/ 6,737.50 (Seis Mil Setecientos Treinta y Siete con 50/100 Soles), por haber incurrido en:

– Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones labores, por no pagar la indemnización vacacional correspondientes por el periodo 2013-2014 a favor de Guillermo Renatto Jiménez Córdova por 15 días y de Luis Enrique Diaz García por 21 días, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.

II. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con fecha 29 de agosto de 2018, la inspeccionada interpuso recurso de apelación contra la resolución de primera instancia, argumentando:

i) Respecto a la indemnización por no haber disfrutado el descanso vacacional de manera oportuna no se está conforme con la infracción en su contra, amparándose en el precedente de la Casación N° 1633-98, de la Corte Suprema, que señala: ” Que si bien es cierto el primer párrafo del articulo 23 del Decreto Legislativo N° 713 prescribe a cerca del no disfrute del descanso vacacional dentro del año siguiente a aquel en el que se adquiere el derecho, dando a entender aparentemente que su no goce dentro del referido año da derecho automático a los tres conceptos que a continuación detalla por vacaciones no gozadas también lo es que la de la lectura de los siguientes párrafos, fluye con claridad que tales conceptos están condicionados al no goce del descanso vacacional durante el tiempo de servicios trabajados, toda vez que el inciso b) hace referencia al descanso adquirido y no gozado, es decir, no hecho efectivo y, el inciso c) informa sobre la indemnización por el no disfrute del descanso no efectivizado, y dicha sentencia reposa en el principio de razonabilidad, puesto que no puede los cuales desaparecen si se llega a hacer efectivo el descanso, disfrutando así sea con retraso” medirse en el mismo rasero al empleador que nunca concedió el goce vacacional al trabajador y otro empleador, aunque con retraso se concedió.

ii) Sobre la oportunidad del pago de indemnización vacacional a los 02 trabajadores, si bien se indica que habría cometido una infracción muy grave por no pagar la indemnización vacacional a favor de Guillermo Renatto Jiménez Córdova por 15 días y de Luis Enrique Diaz García por 21 días, de conformidad con el Decreto legislativo N° 713, no establece la oportunidad en que deben abonarse los conceptos referidos, y se limita a disponer que “El monto de las remuneraciones indicadas será el que se encuentre percibiendo el trabajador en la oportunidad en el que se efectúe el pago”, por lo que considera que se ha vulnerado el principio de tipicidad previsto en el numeral 4 del articulo 246 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimientos Administrativos Generales, en concordancia con el articulo 52 del reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo.

iii) La autoridad administrativa indica que ha cometido una infracción tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, por no pagar indemnización vacacional; no obstante, este numeral se refiere al descanso vacacional, debiéndose tener en cuenta que en el presente caso se ha informado con el Oficio N° 4608-2018-MP-FN-GG-GECPH-GEADPH de fecha 26 de junio de 2018 que los referidos trabajadores han gozado de descanso vacacional.

III. CONSIDERANDO

Del pago de la remuneración vacacional y la indemnización correspondiente

3.1. Previo al análisis de los argumentos plasmados en el recurso de apelación, cabe traer a colación lo estipulado en el artículo 25 de la Constitución Política del Perú prevé que los trabajadores tienen derecho a un descanso anual remunerado, precisando que su disfrute y compensación se regula por ley.

3.2. El artículo 10 del Decreto Legislativo N° 713, que regula los descanso remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, disponiendo que el trabajador tiene derecho a treinta días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios; además, dicho derecho está condicionado al cumplimiento de un récord conforme a la jornada semanal.

3.3. Por su parte, el articulo 23 de la norma acotada garantiza a: “Los trabajadores, en caso de no disfrutar del descanso vacacional dentro del año siguiente a aquél en el que adquieren el derecho, percibirán lo siguiente: a) Una remuneración por el trabajo realizado; b) Una remuneración por el descanso vacacional adquirido y no gozado; y, c) Una indemnización equivalente a una remuneración por no haber disfrutado del descanso. Esta indemnización no está sujeta a pago o retención de ninguna aportación, contribución o tributo (…)”.

3.4. La autoridad administrativa de primera instancia ha sancionado a la inspeccionada por no cumplir el pago de indemnización por vacaciones del periodo 2013-2014, a favor de Guillermo Renatto Jiménez Córdova por 15 días y de Luis Enrique Diaz García por 21 días, al incurrir en una infracción muy grave en materia relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.

3.5. Con relación al punto i) del recurso de apelación, es pertinente mencionar que el criterio recogido en la Casación N°1633-98 LA LIBERTAD, ha sido modificado por que la Sala Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, mediante la Casación 2170-2003 LIMA (sexto considerando) donde se establecido que:

“el empleador no se liberará del pago de la indemnización (…), cuando éste otorgue el descanso físico a su trabajador fuera del plazo previsto por ley (…) la esencia del pago indemnizatorio es precisamente reparar en algo el agotamiento de su trabajador de no gozar de su descanso reparador después de dos años de labor continua”

3.6. En ese orden de ideas, debe tomarse en cuenta que la falta de descanso vacacional en su debida oportunidad, es decir, dentro del año siguiente al que se adquiere el derecho a gozar de vacaciones físicas, origina que se le reconozca indemnización al trabajador, debido a que se considera como irrecuperable la oportunidad del descanso por vacaciones, excluyendo de ese modo, la posibilidad que un posterior descanso físico por los periodos vencidos excluya o exima al empleador, del pago de la indemnización cuando otorgue el descanso físico fuera del plazo previsto por ley, como ha ocurrido en el presente caso, pues si bien la inspeccionada indica haber otorgado vacaciones, ello no desvirtúa la infracción en su contra.

3.7. A mayor sustento, la inspeccionada mediante Oficio N° 4608-2018-MP-FN-GG-GECPH- GEADPH, adjunto a su recurso de apelación reconoce haber otorgado las vacaciones anuales de forma extemporánea originando con ello el derecho indemnizatorio de los trabajadores afectados, así detalla:

“El servidor GUILLERMO RENATTO JIMÉNEZ CÓRDOVA (…)

C. Periodo 2013-2014 que comprende del 05 de enero de 2013 al 04 de enero de 2014, siendo la oportunidad de goce vacacional del 05 de enero de 2014 al 04 de enero de 2015, de los cuales se advierte que se efectuaron 15 días vacacionales oportunamente y 15 días extemporáneamente (…)

El servidor LUIS ENRIQUE DIAZ GARCÍA (…)

E. Periodo 2013-2014 que comprende del 02 de septiembre de 2013 al 01 de septiembre de 2014, siendo la oportunidad de goce vacacional del 02 de septiembre de 2014 al 01 de septiembre de 2015, de los cuales se advierte que se efectuaron 9 días vacacionales oportunamente y 21 días extemporáneamente (…)”

3.8. Ahora bien, en el oficio en mención señala que existiría suspensiones de programación y solicitudes al respecto; no obstante, no adjunta dicho medio probatorio a efectos de ser evaluado por este Despacho.

3.9. En relación a lo señalado en los puntos ii) del recurso de apelación, el derecho al pago indemnizatorio, al que se refiere el literal c) del artículo 23 de la norma previamente acotada, se genera a consecuencia de la falta de otorgamiento del descanso vacacional al año siguiente de haber ganado el mismo, es decir, desde el primer día del año siguiente en que el trabajador debió gozar de vacaciones físicas y no lo hizo. A su vez, cabe señalar que la doctrina expresa que “no se requiere de la extinción de la relación laboral para que el trabajador pueda reclamar el referido concepto”[1].

3.10. A lo expuesto, se debe precisar que el derecho al pago de una indemnización vacacional al tener como finalidad reparar el daño ocasionado, tal y como lo ha resuelto la jurisprudencia Casación 2170-2003 LIMA previamente mencionada, la esencia del pago es resarcir el agotamiento del trabajador por no gozar de su descanso reparador dentro del año siguiente a aquél en que adquiere el derecho. Así pues, producido el daño, como consecuencia de la falta de otorgamiento del descanso físico en su oportunidad, el empleador queda obligado a indemnizar al trabajador afectado desde el primer día del año siguiente en que el trabajador debió gozar de vacaciones físicas y no lo hizo, esto es la indemnización vacacional se genera dentro de la vigencia del contrato de trabajo; no siendo necesario, por tanto, que la norma disponga una oportunidad distinta al momento en que se generó el derecho para el pago establecido el artículo 23 en cuestión.

3.11. En ese sentido, contrariamente a lo que sostiene la inspeccionada, la disposición en análisis no contiene un vicio normativo, sino que la obligatoriedad del pago de la indemnización como medio de reparación del daño nace como consecuencia de la ocasión de este, mas aun si no existe ningún dispositivo legal que posponga la exigencia de reparación del daño sufrido hasta después de finalizar el vínculo laboral y que exista una exigencia por parte del trabajador de reclamar el referido concepto.

De la tipificación de la infracción del incumplimiento de pago de remuneración vacacional

3.12. El numeral 25.6 del artículo 25° del RLGIT establece que: “El incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la jornada de trabajo, refrigerio, trabajo en sobretiempo, trabajo nocturno, descanso vacacional y otros descansos, licencias, permisos y el tiempo de trabajo en general”; en ese sentido, dicho tipo legal engloba toda vulneración de las disposiciones relacionadas al descanso vacacional, pues no efectúa distinción de las facetas de los derechos que se generan como consecuencia – pago, descanso físico o indemnización, por lo que comprende también el incumplimiento de las disposiciones relacionadas al pago de la indemnización vacacional y al descanso físico vacacional, entre otras.

3.13 En esa misma línea, cabe añadir que dicha conclusión fue ratificada, mediante la Resolución de Superintendencia N° 154-2019-SUNAFIL de fecha 08 de mayo de 2019, que aprueba los criterios normativos adoptados en el “Grupo de Trabajo de Análisis en materia legal aplicables al Sistema Inspectivo”, concluyendo que: “(…) El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones relacionadas al descanso vacacional constituye infracción muy grave en materia de relaciones laborales de acuerdo con lo estipulado en el numeral 25.6 del artículo 25 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR”.

3.14. En el caso particular, el Inspector comisionado al expedir el Acta de Infracción y la Sub Intendencia de Resolución al expedir la resolución apelada, actuaron conforme a Ley al tipificar la conducta en el numeral 25.6 del artículo 25° del RLGIT, teniéndose presente que se ha incumplido con las disposiciones relacionadas al descaso vacacional; por lo que debe desestimarse lo alegado en este punto del resumen de la apelación.

3.15. En consecuencia, los argumentos esbozados en la apelación no desvirtúan las infracciones en las que ha incurrido la inspeccionada, las cuales han sido debidamente determinadas por la autoridad de primera instancia; por tanto, corresponde confirmar la resolución apelada en todos sus extremos.

Por lo expuesto y, de acuerdo a las facultades conferidas por el artículo 41 de la LGIT, modificada por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 29981.

SE RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por MINISTERIO PUBLICO – GERENCIA GENERAL., por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Sub Intendencia N° 367-2018-SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 12 de julio de 2018, que impone sanción a MINISTERIO PUBLICO – GERENCIA GENERAL, por la suma de S/ 6,737.50 (Seis Mil Setecientos Treinta y Siete con 50/100 Soles), por los fundamentos contenidos en el presente acto administrativo.

ARTÍCULO TERCERO.- TENER POR AGOTADA LA VÍA  ADMINISTRATIVA, de acuerdo a lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 41 de la LGIT, y en virtud a lo establecido en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 012-2013-TR; DEVOLVIÉNDOSE los de la materia a la oficina de origen para sus efectos.

HÁGASE SABER.-

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[I] TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge. El Derecho Individual del Trabajo en el Perú. Un enfoque teórico-práctico. Editorial Gaceta Jurídica. Lima, 2015. Pág.446.

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