Fundamento destacado: Quinto: 5.4. Por consiguiente, como se observa del testamento en escritura pública de fecha trece de mayo de dos mil catorce, el que fuera Emilio Ayala Rivera, entre otros, otorgó a favor de su nieto Mesías Aguirre Ayala, la totalidad del inmueble denominado “Purupampa”, de una extensión de 9,644.00 m2 , ubicado en distrito de Panao, provincia de Pachitea, departamento de Huánuco, por lo que es evidente que aquella disposición contenida en dicho acto jurídico (testamento) contraviene los incisos 4 y 8 del artículo 219 del Código sustantivo, debido a que aquel predio, de acuerdo al título de propiedad otorgado por el Proyecto Especial de Titulación de Tierras y Catastro Rural (PETT)13 con fecha diecinueve de noviembre de dos mil dos, pertenece a la sociedad conyugal conformada por Fabiana Ayala Duran y César Rueda Ponce; esto es, que han transcurrido más de diez años entre el citado título de propiedad y el testamento; además, si bien el cuestionado testamento cumpliría con las formalidades contenidas en el artículo 696 del Código Civil, aquello no es suficiente para otorgarle validez y eficacia respecto de la disposición de un predio que no era de su propiedad, tal como ha quedado demostrado con el título de propiedad otorgado por el Proyecto Especial de Titulación de Tierras y Catastro Rural (PETT); de esa manera, no se verifica la infracción normativa propuesta por el recurrente sobre las normas del Código Civil; motivo por el cual, causal alegada debe declararse infundada.
SUMILLA: “No resulta válido el testamento, en el extremo, que dispone de un predio que no le pertenece al testador, aunque cumpla con las formalidades establecidas en el artículo 696 del Código Civil, porque aquello no es suficiente para otorgar validez y eficacia, respecto de la disposición de un bien ajeno”.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
SENTENCIA CASACIÓN N° 8772 – 2018, HUÁNUCO
Lima, trece de octubre del dos mil veinte
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.
I. VISTA; la causa número ocho mil setecientos setenta y dos – dos mil dieciocho; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; integrada por los señores Jueces Supremos Pariona Pastrana – Presidente, Toledo Toribio, Yaya Zumaeta, Bustamante Zegarra y Linares San Román; luego de verificada la votación de acuerdo a ley, se emite la siguiente sentencia:
1.1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Se trata del recurso de casación de fecha diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete, interpuesto a fojas trescientos setenta y tres, por el codemandado Mesías Aguirre Ayala contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veinticuatro, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fecha dieciséis de octubre de dos mil diecisiete, a fojas trescientos cincuenta y tres, que confirmó la sentencia de primera instancia, contenida en la resolución número dieciséis, de fecha once de enero de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos veintitrés, que declaró fundada la demanda; y en consecuencia, declara la nulidad del testimonio de testamento en escritura pública de fecha trece de mayo de dos mil catorce, otorgado por Emilio Ayala Rivera a favor de Mesías Aguirre Ayala, expedida por ante notario público de Huánuco, don Hilmar Espinoza Morales y su contenido.
1.2. CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN
1.2.1. Mediante auto calificatorio de fecha cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento sesenta y cinco del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Mesías Aguirre Ayala, por la siguiente causal:
a) Infracción normativa por inaplicación de los artículos 140, 219 numerales 4 y 8, y 696 del Código Civil y los artículos 197 y 374 del Código Procesal Civil. Argumenta que la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huánuco ha inaplicado el artículo 140 del Código Civil que contiene la definición y los elementos de validez del acto jurídico, precisando en sus numerales 1, 2, 3 y 4 que para la validez del testamento por escritura pública se requiere el cumplimiento de tales requisitos. Siendo que el artículo 219 del mismo cuerpo legal indica en sus numerales 4 y 8 que el acto jurídico es nulo cuando su fin sea ilícito o cuando se atenta contra el orden público y las buenas costumbres y el artículo 696 indica las formalidades del testamento por escritura pública; y que, además se inaplica los artículos 374 y 197 del Código Procesal Civil, desde que la Sala de mérito no ha valorado los medios de prueba del recurrente presentados con el recurso de apelación y las pruebas extemporáneas que fueron admitidas por resolución número veintidós. Asimismo, señala que la Sala Superior confirma la sentencia apelada bajo los mismos argumentos utilizados por el juez, considerando que la demandante ha acreditado que el testamento en escritura pública del trece de mayo de dos mil catorce se ha realizado contraviniendo los incisos 4 y 8 del artículo 219 del Código Civil, hecho que no concuerda con los argumentos de la demanda, no indica qué clase de nulidad está solicitando, si es una nulidad relativa o absoluta, sin precisar cuál ha sido la irregularidad al momento de confeccionarse el testamento dejado por Emilio Ayala Rivera a favor del recurrente, cuyo contenido ha cumplido con las formalidades previstas en el artículo 696 del Código Civil. Agrega que, las pruebas que ha ofrecido demuestran que el testamento fue elaborado con arreglo a ley y de manera licita; no habiendo la Sala Superior valorado las pruebas aportadas en la contestación de la demanda, en el recurso de apelación y las pruebas extemporáneas, contraviniendo los artículos 197 y 374 del Código Procesal Civil.
[Continúa…]

![La expresión «trata de esclavos y de mujeres» del artículo 6.1 de la CADH debe interpretarse en sentido amplio como «trata de personas», conforme al principio pro persona, y comprende (i) la captación, transporte, acogida o recepción de personas, (ii) mediante amenaza, uso de la fuerza u otra forma de coacción y (iii) con cualquier fin de explotación [Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde vs. Brasil, ff. jj. 288-290]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/Corte-IDH-LPDerecho-218x150.jpg)
![El absuelto por el delito de peculado (debido a falta de imputación concreta) puede ser condenado por colusión con las mismas pruebas [Casación 3640-2023, Moquegua]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-JUEZ-SENTENCIA-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![El delito de prevaricato se configura con la resolución «contra legem» y la afectación del deber de imparcialidad judicial [Exp. 49-2023-69]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/04/Giammpol-Taboada-Pilco-LPDerecho-218x150.png)
![No procede, en mérito a la declaratoria de fábrica del inmueble, la rectificación del uso de «comercio» a «vivienda» de un predio, que consta en la recepción de obras [Res. 1944-2026-Sunarp-TR]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/02/BANNER-SUNARP-VENTANILLA-2-lp-derecho-218x150.jpg)
![En el caso de partidas entre las que existe duplicidad, si se ha extendido la inscripción de posesión al amparo del DL 667 en una de ellas, no procede su traslado a la otra, pues no se trata de un supuesto de inscripción extendida en partida que no le corresponde [Res. 1945-2026-Sunarp-TR]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/02/BANNER-SUNARP-LOGO-lp-derecho-218x150.jpg)

![Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Ley 26497) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-del-registro-nacional-de-identificacion-y-estado-civil1-LPDERECHO-218x150.jpg)








![[VIVO] Omisión de alimentos y ambito penal (sábado, 9 MAY)](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/04/e8df14bc-69c2-4bbb-9ac2-2623be1034b5-218x150.jpg)
![[VIVO] Clase modelo sobre Posesión en concepto de propietario Llena el formulario para recibir las diapositivas](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/05/CLASE-GRATUITA-JUAN-JOSE-GARAZATUA-POST.jpg-218x150.jpeg)

![[VIVO] Clase modelo sobre Posesión pacífica y continua en la prescripción adquisitiva de dominio. Llena el formulario para recibir las diapositivas](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/05/CLASE-GRATUITA-JULIO-POZO-POST-1.jpg-218x150.jpeg)
![No opera la caducidad automática de los convenios colectivos en el plazo fijado por las partes ni al año de su vigencia, cuando tenga por efecto garantizar los pagos y otras obligaciones del empleador, como aumentos de remuneraciones, bonificaciones y otros beneficios contenidos en las cláusulas normativas o permanentes, los mismos que mantendrán su vigencia mientras no sean modificados por convenios colectivos posteriores [Casación 4493-2020, Del Santa, f. j. 6]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-morado-LPDERECHO-218x150.png)
![Cualquier persona está legitimada para interponer «hábeas corpus» en favor de un tercero individual o de una colectividad, ya que i) en determinados casos la persona agraviada podría estar imposibilitada de accionar por sí misma y, ii) este proceso no sólo tutela a la persona individual sino el interés de la sociedad en general (caso Lucianeti Pairazamán) [Exp. 01072-2023-PHC/TC, ff. jj. 87-90]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/05/BANNER-ARTICULOS-CONSTITUCIONAL-LPDERECHO_cualquier-persona-tiene-legitimidad-218x150.jpg)
![[VIVO] Abogados administrativistas analizan el nuevo TUO de la Ley 27444 (8 MAY)](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/05/NUEVO-TUO-DE-LA-LEY-218x150.jpg)
![[VÍDEO] Rubén Márquez: Felizmente el nuevo TUO 2026 ya reconoce la propia numeración de la Ley 27444](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/05/maxresdefault-1-218x150.jpg)
![Hasta el 31 de diciembre de 2025 se permitía suscribir contratos designando un CAJPRD no inscrito en el REGAJU y conformar una JPRD con adjudicadores de un centro no registrado. Sin embargo, desde el 1 de enero de 2026, la conformación de la JPRD mediante contrato tripartito exige que los adjudicadores pertenezcan a la nómina de un CAJPRD inscrito en el REGAJU [Opinión D000037-2026-OECE-DTN]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/OECE-FACHADA-LPDERECHO-218x150.jpg)

![Ley General de Sociedades (Ley 26887) [Actualizada 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2020/07/banner-Ley-General-de-Sociedades-2026-LPDerecho-218x150.jpg)
![Nuevo TUO de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General [2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/04/BANNER-LIBRO-TUO-LPDERECHO-1-218x150.jpg)

![Decreto Legislativo del Notariado (Decreto Legislativo 1049) [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/Decreto-legislativo-notariado-LPDerecho-218x150.png)













![Código Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-100x70.jpg)
![Código Civil peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-OFICIAL-CODIGO-CIVIL-2024-LPDERECHO-100x70.jpg)
![Código Procesal Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/02/VENTA-CODIGO-PENAL-BANNER-POST-TAPA-DURA-LPDERECHO-100x70.jpg)
![Le vaciaron su cuenta del BCP a un jubilado: cuando una operación es inusual el banco tiene que bloquearla y no puede escudarse en que las credenciales fueron usadas correctamente; la inusualidad es suficiente para responsabilizar al banco (le movieron más de S/28 000 y S/20 000 cuando el mayor monto que había movido previamente fue de S/2000) [Res. 0070-2026/Indecopi-SAM]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/fachada-indecopi-10-anos-LPDerecho-100x70.jpg)
![[VIVO] Abogados administrativistas analizan el nuevo TUO de la Ley 27444 (8 MAY)](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/05/NUEVO-TUO-DE-LA-LEY-324x160.jpg)
![[VÍDEO] Rubén Márquez: Felizmente el nuevo TUO 2026 ya reconoce la propia numeración de la Ley 27444](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/05/maxresdefault-1-100x70.jpg)

![No opera la caducidad automática de los convenios colectivos en el plazo fijado por las partes ni al año de su vigencia, cuando tenga por efecto garantizar los pagos y otras obligaciones del empleador, como aumentos de remuneraciones, bonificaciones y otros beneficios contenidos en las cláusulas normativas o permanentes, los mismos que mantendrán su vigencia mientras no sean modificados por convenios colectivos posteriores [Casación 4493-2020, Del Santa, f. j. 6]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-morado-LPDERECHO-100x70.png)
![No procede, en mérito a la declaratoria de fábrica del inmueble, la rectificación del uso de «comercio» a «vivienda» de un predio, que consta en la recepción de obras [Res. 1944-2026-Sunarp-TR]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/02/BANNER-SUNARP-VENTANILLA-2-lp-derecho-100x70.jpg)

![[VIVO] Abogados administrativistas analizan el nuevo TUO de la Ley 27444 (8 MAY)](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/05/NUEVO-TUO-DE-LA-LEY-100x70.jpg)
![¿Qué requisitos debe tener un contrato intermitente? [Cas. Lab. 20929-2019, La Libertad]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/12/Banner-generico-laboral-Juris.pe-3-324x160.png)