TC solicita al defensor del pueblo ratificar demanda interpuesta por su antecesora contra la Ley que modifica la composición de la Sunedu [Exp. 00013-2022-PI/TC]

Jurisprudencia destacada por el abogado Omar Sar

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Fundamento destacado: 6. Sin embargo, también debe advertirse que, con fecha 19 de mayo de 2023, se publicó en el diario oficial El Peruano la Resolución Legislativa del Congreso 013-2022-2023-CR, mediante la que se oficializa la elección del señor Josué Manuel Gutiérrez Condor como defensor del Pueblo y, por lo tanto, corresponde, requerir que ratifique o no la demanda presentada.


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente N.º 00013-2022-PI/TC
DEFENSORÍA DEL PUEBLO
AUTO – ADMISIBILIDAD

RAZÓN DE RELATORÍA

En la sesión de Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 6 de junio de 2023, los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich han emitido el auto que resuelve:

1. REQUERIR al Defensor del Pueblo para que ratifique, o no, la demanda presentada en autos.

2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de inconstitucionalidad respecto del artículo 2, de la Primera Disposición Complementaria Final y de la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley 31520, por cuanto existe cosa juzgada al respecto.

3. Declarar INADMISIBLE la demanda de inconstitucionalidad respecto de los artículos 1 y 3 así como de la Tercera Disposición Complementaria Final de la ley 31520; y conceder a la Defensoría del Pueblo el plazo de cinco días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, a efectos de que subsane la omisión advertida, bajo apercibimiento de declarar improcedente la demanda.

Por su parte, con fecha posterior, el magistrado Monteagudo Valdez emitió un voto singular en el que suscribe los puntos resolutivos 2 y 3 del auto, pero discrepa del punto resolutivo 1.

Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad.

Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator

SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 6 de junio de 2023

VISTA

La demanda de inconstitucionalidad interpuesta por la defensora encargada a cargo de la Defensoría del Pueblo contra la Ley 31520, “Ley que restablece la autonomía y la institucionalidad de las universidades peruanas”; y,

ATENDIENDO A QUE

1. La calificación de la demanda de autos, interpuesta con fecha 15 de diciembre de 2022, debe basarse en los criterios de admisibilidad y procedibilidad establecidos en la Constitución, el Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo) y en la doctrina jurisprudencial de este Tribunal.

2. El artículo 200, inciso 4, de la Constitución, y el artículo 76 del NCPCo, establecen que la demanda de inconstitucionalidad procede contra las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales que contravengan la Constitución por la forma o por el fondo.

3. Mediante la presente demanda se cuestiona la constitucionalidad de la Ley 31520, “Ley que restablece la autonomía y la institucionalidad de las universidades peruanas”; en tal sentido, se ha cumplido el requisito impuesto por las normas indicadas supra.

4. En virtud del artículo 203, inciso 4 de la Constitución, el artículo 98 del NCPCo y el artículo 9.2 de la Ley 26520, Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, el titular de la entidad se encuentra legitimado para interponer directamente la demanda de inconstitucionalidad.

5. Al respecto, se observa que la demanda ha sido interpuesta por la defensora del Pueblo encargada, de acuerdo con la Resolución Defensorial 005-2022-DP (anexo 1-H, obrante a fojas 113 y 114 del documento que contiene la demanda en el cuadernillo digital).

6. Sin embargo, también debe advertirse que, con fecha 19 de mayo de 2023, se publicó en el diario oficial El Peruano la Resolución Legislativa del Congreso 013-2022-2023-CR, mediante la que se oficializa la elección del señor Josué Manuel Gutiérrez Condor como defensor del Pueblo y, por lo tanto, corresponde, requerir que ratifique o no la demanda presentada.

7. Por otra parte, el artículo 99 del NCPCo establece que el plazo para interponer la demanda de inconstitucionalidad contra normas con rango legal es de seis años, contados a partir del día siguiente de su publicación. Al respecto, este Tribunal advierte que la Ley 31520, fue publicada el 21 de julio de 2022 en el diario oficial El Peruano (Anexo 1-A obrante a fojas 35 y 36 del documento que contiene la demanda en el cuadernillo digital). Por consiguiente, la demanda ha sido interpuesta dentro del plazo previsto en la norma antes citada.

8. Se han cumplido también los requisitos previstos en el artículo 100 del NCPCo, toda vez que en la demanda se ha identificado al demandado precisando su domicilio y a la norma impugnada, a la que se acompaña de la copia simple del diario oficial El Peruano correspondiente a la fecha en que la ley fue publicada.

9. En caso de que el defensor del Pueblo ratifique la demanda, este Tribunal deberá evaluar la pretensión de que se declare la inconstitucionalidad de la Ley 31520, por cuanto dicha norma infringiría diversas disposiciones de la Norma Fundamental.

10. Al respecto, se debe tener en cuenta que este Tribunal, con fecha 20 de diciembre de 2022, sometió a votación la ponencia presentada en el Expediente 0008-2022-PI/TC y se resolvió declarar infundada la demanda de inconstitucionalidad presentada contra la Ley 31520. Finalmente, la sentencia sería publicada el día 2 de enero de 2023.

11. Dicha decisión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 del NCPCo, constituye cosa juzgada, por cuanto es una decisión final que se pronuncia sobre el fondo del asunto.

12. El alcance de la cosa juzgada impide la admisión de una nueva demanda contra las disposiciones que ya han sido materia de análisis, debate y votación. En consecuencia, resulta indispensable determinar la materia del pronunciamiento emitido en el Expediente 00008-2022-PI/TC.

13. Queda claro entonces que la presente demanda debe ser declarada improcedente respecto del artículo 2, de la Primera Disposición Complementaria Final y de la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley 31520, por existir cosa juzgada al respecto.

14. De lo expuesto se deriva también que no ha existido un pronunciamiento por parte de este Tribunal Constitucional en relación con los artículos 1 y 3, y tampoco respecto de la Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley 31520.

15. En el numeral “X” de la demanda, relacionado con los efectos de la sentencia de inconstitucionalidad (fojas 30 y 31 del documento obrante en el cuadernillo digital), se cuestiona el artículo 3 de la Ley 31520, alegando que la derogatoria que contiene dicha disposición impide que las universidades públicas accedan a presupuesto adicional para invertir en el mejoramiento de la calidad del servicio universitario, pero no identifica con claridad cuál o cuáles serían las disposiciones constitucionales infringidas ni de qué modo o por qué razón se produce tal efecto.

16. Por último, se debe advertir que, si bien se impugna toda la ley y, por ende, también el artículo 1 y la Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley 31520, tampoco se identifican las razones constitucionales que, específicamente, sustentan el cuestionamiento.

17. Este Tribunal concluye que, en caso de que se ratifique la demanda, la Defensoría del Pueblo debe identificar con claridad las razones de orden constitucional que fundamentan la impugnación de los artículos 1, 3 y de la Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley 31520, de conformidad con el artículo 100, inciso 3 del NCPCo.

18. En consecuencia, corresponde declarar inadmisible esta parte de la demanda, y se confiere a la Defensoría del Pueblo el plazo de cinco días hábiles para que subsane las omisiones advertidas, bajo apercibimiento de declarar improcedente la demanda.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, con el voto singular del magistrado Monteagudo Valdez, que se agrega,

RESUELVE

1. REQUERIR al Defensor del Pueblo para que ratifique, o no, la demanda presentada en autos.

2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de inconstitucionalidad respecto del artículo 2, de la Primera Disposición Complementaria Final y de la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley 31520, por cuanto existe cosa juzgada al respecto.

3. Declarar INADMISIBLE la demanda de inconstitucionalidad respecto de los artículos 1 y 3 así como de la Tercera Disposición Complementaria Final de la ley 31520; y conceder a la Defensoría del Pueblo el plazo de cinco días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, a efectos de que subsane la omisión advertida, bajo apercibimiento de declarar improcedente la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ

Emito el presente voto singular, pues si bien estoy de acuerdo con los puntos resolutivos 2 y 3 del auto en mayoría, así como con los fundamentos que los sustentan, discrepo del punto resolutivo 1 en virtud del cual se requiere al Defensor del Pueblo para que se ratifique o no en la demanda presentada. Las razones de mi discrepancia son las siguientes:

1. En el auto en mayoría se señala que la razón por la que se le formula el aludido requerimiento al Defensor del Pueblo obedece a que la demanda fue presentada mientras ejercía el cargo de Defensora del Pueblo quien a la fecha ha sido ya reemplazada por un nuevo funcionario como consecuencia de la publicación en la Resolución Legislativa del Congreso 013-2022-2023-CR.

2. Este razonamiento pierde de vista que, con prescindencia de quienes ejercen la titularidad subjetiva de una concreta entidad, todo órgano mantiene una línea objetiva de continuidad y unidad institucional. Es decir, no cabe confundir a las personas con las instituciones. Fue la Defensoría del Pueblo y no llanamente un episódico titular de la institución, la que presentó la demanda de inconstitucionalidad, y, por lo tanto, no le corresponde al Tribunal Constitucional poner en duda la permanencia de esa voluntad institucional a través de un, por lo demás, procesalmente inexistente requisito de ratificación.

3. Ciertamente, la autonomía procesal -que permite, en ciertas excepcionales circunstancias, crear reglas procesales- es un instituto procesal importante, en particular, en el marco del Derecho Procesal Constitucional, y su uso muchas veces es consecuencia de una necesaria relativización de la abstracción del proceso de inconstitucionalidad, enfatizando su dimensión subjetiva al atender a sucesos que se hayan presentado en la realidad concreta. Pero todo ello debe venir justificado por la necesidad de una mejor tutela de los derechos fundamentales o de la supremacía normativa de la Constitución.

4. En este caso, sin embargo, la solicitud de ratificación dirigida a la Defensoría del Pueblo no está sustentada en tales consideraciones. Por el contrario, a mi criterio, el poner en duda la voluntad institucional de prosecución procesal a pesar de existir una demanda planteada no es conforme con el principio de neutralidad con el que debe actuar la jurisdicción constitucional en su vínculo con las partes. Recuérdese más bien que los principios procesales de los procesos constitucionales establecidos en el artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional, inclinan las presunciones hacia la continuidad del proceso y no al revés; tal es el caso, por  ejemplo, del principio de impulso de oficio (“El juez y el Tribunal Constitucional tienen el deber de impulsar de oficio los procesos, salvo en los casos expresamente señalados en el presente código”) y el principio pro actione (“Cuando en un proceso constitucional se presente una duda razonable respecto de si el proceso debe declararse concluido, el juez y el Tribunal Constitucional declararán su continuación”).

5. En definitiva, pues, la solicitud de ratificación dirigida a la Defensoría del Pueblo, representa la creación de una regla procesal que no encuentra sustento en una bien entendida autonomía procesal del Tribunal Constitucional, y que, por el contrario, desatiende el principio de unidad institucional de los órganos constitucionales, el principio de neutralidad con el que debe actuar la jurisdicción constitucional en todos los procesos y el principio favor processum.

S.
MONTEAGUDO VALDEZ

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