TC: Reducir horas de dictado de profesor principal no vulnera su derecho al trabajo

Fundamento destacado: Cabe precisar que el hecho de que el actor sostenga tener la calidad de profesor principal de la Facultad de Derecho de la UNMSM, no implica que tenga un derecho fundamental a dictar un número determinado de cursos en la UPG. Al respecto, de acuerdo con los estatutos de dicha universidad (estatuto derogado aprobado por la Resolución Rectoral 78337, del 24 de setiembre de 1984 y el estatuto vigente aprobado por la Resolución Rectoral 03013-R-16, del 6 de junio de 2016), los profesores principales en la UNMSM, pueden tener una carga horaria de tiempo completo o a tiempo parcial, siendo que dicha carga horaria corresponde ser establecida por las autoridades respectivas y según la disponibilidad de cursos y necesidades del servicio educativo sea en los estudios de pre o post grado, esto en ejercicio de su autonomía universitaria.

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SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXP. N.° 00352-2016-PA/TC, LIMA

En Lima, 15 días del mes de agosto de 2017, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Urviola Hani, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con la abstención de la magistrada Ledesma Narváez, aprobada en el Pleno el primero de agosto de 2017.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ramón Ramírez Erazo contra la resolución de fojas 1088, su fecha 18 de agosto de 2015, expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda.

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ANTECEDENTES

Con fecha 25 de setiembre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra el director de la Unidad de Postgrado de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Plantea como pretensiones lo siguiente:

– Cesen los actos de discriminación ejecutados por el director de la Unidad de Postgrado en contra de su persona, quien tiene la condición de profesor principal titular de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos; y,

– Se le asigne carga académica para el semestre 2009-II, como profesor principal en los cursos de proyecto de investigación I, epistemología del derecho, fundamentos económicos y sociales del derecho, derechos humanos, teoría del estado y seminario de investigación.

Asimismo, solicita que de autorizarse el dictado de los cursos antes mencionados, se oficie al director de la Unidad de Postgrado para que dé cumplimiento a dicho mandato y, en caso de desacato, se oficie al decano de la Facultad de Derecho para que ejecute dicha orden y destituya al director de esa unidad, en virtud de lo estipulado en los artículos 22, 55 y 59 del Código Procesal Constitucional.

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Con fecha 23 de noviembre de 2009, el emplazado contestó la demanda y solicitó que sea declarada improcedente, pues a la fecha de la interposición de la demanda, el demandante no tenía habilitados sus derechos civiles, dado que su documento nacional de identidad (DNI) había caducado. En cuanto al fondo, aduce que la demanda es infundada porque el recurrente no cumple con el perfil requerido para dictar todos esos cursos.

El Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de fecha 24 de junio de 2010 declaró fundada la demanda, en el extremo en el cual se reclama la cesación de los actos discriminatorios en contra del demandante e infundada en lo restante. Consiguientemente, ordenó se le asigne una carga docente en la Unidad de Postgrado de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, no menor a 36 horas lectivas.

El demandado interpuso recurso de apelación, argumentando, para tal efecto, que no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno, puesto que, en todo caso, la distribución de la carga académica corresponde al jefe de Departamento Académico.

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La Cuarta Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 18 de agosto de 2015, revocó la apelada y, reformándola, la declaró improcedente, pues tal reclamación debió formularse en el proceso contencioso-administrativo, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional.

Con fecha 5 de noviembre de 2015, el recurrente interpuso recurso de agravio constitucional porque, según él, la resolución cuestionada es nula debido a que, en segunda instancia o grado, no se ha emitido pronunciamiento sobre lo alegado en torno a la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

El recurrente solicita el cese de los actos de discriminación ejecutados en su contra por el director de la Unidad de Postgrado de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, pues según refiere, pese a tener la condición de profesor principal de dicha Universidad, se le ha reducido la carga académica que le corresponde. En tal sentido, solicita que se le asigne la carga académica como profesor principal para el semestre 2009-II, en la Escuela de Postgrado de la referida universidad, para los cursos de proyecto de investigación I, epistemología del derecho, fundamentos económicos y sociales del derecho, derechos humanos, teoría del Estado y seminario de investigación.

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Alegato de las partes

La parte demandante refiere que el acto de discriminación (no asignación de carga académica en la Unidad de Postgrado de la Facultad de Derecho la UNMSM) del que vendría siendo objeto, es consecuencia directa de haber solicitado al emplazado la convocatoria a sesiones del Comité Directivo de la Unidad de Postgrado y la convocatoria a concurso público las cátedras para mejorar la plana docente. Refiere que, para consumar su acto de discriminación, el emplazado ha dispuesto la asignación de los cursos que le corresponde dictar a otros docentes que no son profesores de la Facultad de Derecho, ni tienen los grados y especialidades que él sí ostenta. Agrega que se le ha privado del dictado de los cursos de proyecto de investigación I, epistemología del derecho, fundamentos económicos y sociales del derecho, derechos humanos y teoría del Estado.

Por su parte, el emplazado refiere que no ha lesionado ningún derecho fundamental del actor. Señala que en virtud de la Resolución de Decanato 1361-ED-EF-2008, se otorgó a la UPG y a su director, las funciones del Comité Directivo de la Unidad de Postgrado de la Facultad de Derecho y Ciencia Política, razón por la cual, cuenta con facultades de designación o retiro de docentes de la UPG. Asimismo refiere que la reducción de las horas lectivas al demandante en la UPG es consecuencia directa de la no renovación de la confianza como docente generada por diversas inconductas en las que incurrió durante al año 2008 (hizo ingresar a sus ayudantes de pregrado en aulas de la UPG y fueron evaluados sin ser alumnos, desacató directivas impuestas por la Dirección, se formularon denuncias verbales y escritas en su contra por parte de alumnos de la UPG, y cometió irregularidades en el cumplimiento de su función docente consistente en la no entrega de syllabus en los cursos asignados). Sobre el pedido de convocatoria del Comité Directivo de la Unidad de Postgrado de la Facultad de Derecho y Ciencia Política, refiere que mediante la Resolución de Decanato 1361-ED-EF-2008 del 25 de diciembre de 2008, se dio por concluida la designación de dicho comité, hecho por el cual, no correspondía efectuar convocatoria alguna.

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Análisis del caso concreto

En reiterada jurisprudencia sobre el análisis del derecho a la igualdad respecto de la existencia de actos lesivos de discriminación, este Tribunal ha señalado que «(…) para plantear un supuesto de tratamiento discriminatorio basado en la diferencia de personas es preciso que se proponga un tertium comparationis válido, esto es, un término de comparación que sea suficiente y adecuado, a partir del cual sea posible constatar que, ante situaciones fácticas iguales, uno de los sujetos de la relación ha sufrido un trato diferente, sin mediar razones objetivas y razonables que lo legitimen» [Cfr. Sentencia 04168-2006-PA/TC, Sentencia 4587-2004-AA/TC, Sentencia 01211-2006-PA/TC, Sentencia 0015-2002-AI/TC, Sentencia 00183-2002-AA/TC, entre otras].

En el presente caso, el recurrente sostiene que el acto de discriminación que se ha producido en su contra, viene a ser la reducción de cursos asignados para su dictado en la UPG de la UNMSM. Sin embargo, en autos no ha acreditado la existencia de un término de comparación válido para evaluar la presunta existencia del acto denunciado, es decir, en ningún momento ha demostrado haber sido tratado de forma injustamente diferenciada en relación con otros docentes.

Cabe precisar que el hecho de que el actor sostenga tener la calidad de profesor principal de la Facultad de Derecho de la UNMSM, no implica que tenga un derecho fundamental a dictar un número determinado de cursos en la UPG. Al respecto, de acuerdo con los estatutos de dicha universidad (estatuto derogado aprobado por la Resolución Rectoral 78337, del 24 de setiembre de 1984 y el estatuto vigente aprobado por la Resolución Rectoral 03013-R-16, del 6 de junio de 2016), los profesores principales en la UNMSM, pueden tener una carga horaria de tiempo completo o a tiempo parcial, siendo que dicha carga horaria corresponde ser establecida por las autoridades respectivas y según la disponibilidad de cursos y necesidades del servicio educativo sea en los estudios de pre o postgrado, esto en ejercicio de su autonomía universitaria.

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En tal sentido, al no haberse acreditado la existencia de una situación de discriminación, corresponde desestimar la demanda en este extremo.

Con relación a la afectación de su derecho al trabajo, el Tribunal Constitucional observa que este no ha sido vulnerado, ya que al accionante no se le ha impedido ejercer la docencia en la UPG, ni se le ha retirado la calidad de docente principal. Este cuestiona más bien la poca carga lectiva que se le viene asignando. Sin embargo, dicha asignación es una de las manifestaciones del ejercicio de la autonomía universitaria de cada universidad y en modo alguno representa un derecho fundamental. Por tal razón, este extremo de la demanda también debe ser desestimado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú;

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.

SS.

MIRANDA CANALES
URVIOLA HANI
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

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