TC ordena que partido y JNE retiren datos de ciudadano que nunca consintió afiliarse a partido [Exp. 00473-2022-PHD/TC]

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Fundamentos destacados.- 22. En lo relativo al accionar del Partido Democrático Somos Perú, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que la demanda debe ser estimada, porque la acreditación de la afiliación del accionante recae en dicha agrupación política —quien es la titular del banco de datos en el que figura la información personal que precisamente el actor busca suprimir o cancelar—, la que se supone que tiene la documentación que sirve de respaldo a su afiliación, pues dada su calidad de sujeto pasivo de la relación jurídica de derecho fundamental, tiene el ineludible deber de actuar de modo diligente en el acopio de los datos personales, lo que, además, es lo mínimo que se espera de un partido político que aspira a conducir los destinos del país.

23. Precisamente por ese motivo, esta Sala del Tribunal Constitucional opina que no resulta viable exigir al recurrente que demuestre que no consintió ser parte del referido partido, en tanto está inmerso en una evidente asimetría probatoria. De lo contrario, estaríamos ante una prueba diabólica, ya que, desde un punto de vista objetivo, el actor no está en la aptitud de acreditar que no consintió su incorporación —un hecho negativo—.

24. Por lo cual, esta Sala del Tribunal Constitucional concluye que debe tenerse por cierto lo aseverado por el accionante. En tal sentido, entiende que el Partido Democrático Somos Perú ha violado el derecho fundamental a la autodeterminación informativa, pues, por un lado, lo incorporó a sus filas sin su consentimiento, lo que incluso compromete negativamente el ámbito de protección de otros derechos fundamentales —pero que, atendiendo al principio de economía procesal no van a ser desarrollados en la presente sentencia, máxime si no son pasibles de ser tutelados en el marco de un proceso de habeas data— y, por otro lado, no le permitió suprimir o cancelar dicha afiliación inconsulta, mostrándose incluso renuente a participar en el presente proceso, pese a ser válidamente emplazado.

25. Por lo tanto, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que el Partido Democrático Somos Perú debe suprimir o cancelar, en un plazo no mayor a 10 días hábiles, dicha incorporación a título gratuito, al ser objetivamente responsable de la violación de ese derecho fundamental.

26. Sin perjuicio de lo anteriormente indicado, esta Sala del Tribunal Constitucional observa que tanto el a quo como el ad quem se abstuvieron de emitir pronunciamiento en relación a los hechos atribuidos al Partido Democrático Somos Perú, como si su negativa a contestar la demanda los relevara de examinar la agresión iusfundamental que el accionante atribuyó a esa agrupación política. Ello, a criterio de esta Sala, es una omisión muy grave y amerita que se remita copia de los actuados a la Oficina de Control de la Magistratura [OCMA], a fin de que, de acuerdo con sus competencias, evalúe si el proceder de los jueces que tramitaron la presente demanda corresponde ser sancionado, pues lo menos que puede esperarse de nuestras autoridades jurisdiccionales es una evaluación de las conductas que se denuncian como lesivas, independientemente de lo que finalmente se decida.

27. En lo que respecta al JNE, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que, por simétrica razón, dicho organismo constitucionalmente autónomo también debe suprimir o cancelar la afiliación del actor —al haberse determinado que su identidad fue suplantada, por lo que corresponde suprimir de su base de datos todo dato personal que vincule al accionante al Partido Democrático Somos Perú—, imputando la tasa que corresponda por concepto de contraprestación al Partido Democrático Somos Perú, pues, como ha sido reseñado, es el responsable de la agresión iusfundamental que originó la presente litis.


EXP. N.° 00473-2022-PHD/TC
SELVA CENTRAL
YOEL EDMUNDO TRUJILLO BLAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 8 días del mes de julio de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Yoel Edmundo Trujillo Blas contra la resolución de fojas 109, de fecha 28 de diciembre de 2021, expedida por la Segunda Sala Mixta y Liquidadora Penal de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 17 de marzo de 2021 [cfr. fojas 18], don Yoel Edmundo Trujillo Blas interpuso demanda de habeas data contra el Partido Democrático Somos Perú y el Jurado Nacional de Elecciones [JNE]. Plantea como petitorio que, en virtud de su derecho fundamental a la autodeterminación informativa, ambos demandados supriman o cancelen cualquier dato personal en sus registros históricos que lo vinculen al Partido Democrático Somos Perú, en tanto nunca consintió ser parte de este, pues no desea que se le vincule con la mencionada agrupación política.

Mediante Resolución 1 [cfr. fojas 28], de fecha 26 de marzo de 2021, el Juzgado Civil de La Merced de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central admitió a trámite la demanda.

La Procuraduría Pública del JNE se apersonó y contestó la demanda solicitando que sea declarada infundada [cfr. fojas 34]. En relación a esto último alega que el requerimiento de cancelación o supresión del accionante fue rechazado al no haber sido subsanado oportunamente. Asimismo, aduce que, contrariamente a lo argüido por el demandante, no es posible eliminarlo de raíz del Registro de Organizaciones Políticas, en tanto ello forma parte del historial de inscripción de los partidos políticos, que es de libre acceso ciudadano. De ahí que, a su criterio, lo solicitado no resulta atendible.

El Partido Democrático Somos Perú no contestó la demanda, pese a lo cual ni siquiera fue declarado rebelde —en vez de ello, únicamente se ordenó que pasen los autos para resolver [cfr. Resolución 5, de fecha 3 de agosto de 2021, obrante a fojas 57]—.

Mediante Resolución 6 [cfr. fojas 59], de fecha 20 de agosto de 2021, el Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central declaró infundada la demanda, tras entender que el JNE no se ha mostrado renuente a actualizar su base de datos, pues si el pedido de cancelación o supresión de datos formulado por el actor no fue atendido, ello se debió a su propia falta de diligencia, toda vez que se negó a efectuar las subsanaciones requeridas.

Mediante Resolución 11 [cfr. fojas 109], de fecha 28 de diciembre de 2021, la Segunda Sala Mixta y Liquidadora Penal de Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central confirmó la Resolución 6, tras entender que la exigencia de realizar una declaración jurada y abonar la tasa de desafiliación son requisitos razonables, por lo que la intimación prejurisdiccional al JNE fue correctamente entendida por no presentada.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. En la presente causa, esta Sala del Tribunal Constitucional observa que el demandante solicita, en virtud de su derecho fundamental a la autodeterminación informativa que, tanto el Partido Político Democrático Somos Perú como el JNE supriman de sus bancos de datos toda mención a que estuvo afiliado al citado partido político, pues, según lo denuncia, nunca solicitó ser incorporado a aquella agrupación política.

CONTINÚA…

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