A través de la Resolución 000338-2022-Servir/TSC-Segunda Sala, el Tribunal del Servicio Civil confirmó la sanción de suspensión por 3 meses a una directora de una institución educativa.
La entidad sancionó a la directora por haber presentado de forma extemporánea la declaración de gastos del mantenimiento ejecutado en la institución educativa, correspondiente a la etapa 2019-I.
La impugnante señaló que cumplió con rendir las cuentas de todos los gastos correspondientes al mantenimiento escolar del año 2019, además cumplió con ejecutar su
mantenimiento al 100%, por lo cual, la imputación fue realizada de manera temeraria. Además, no se causó ningún perjuicio a los estudiantes, ni a la institución educativa.
Asimismo, no se ha considerado que ocurrieron determinadas circunstancias que le impidieron presentar dentro del plazo previsto, como que los materiales de construcción llegaron tarde, la lejanía de la zona y la falta de internet en la ubicación donde se encuentra la institución educativa.
El Tribunal al analizar el caso señaló que lo manifestado no es óbice para eximirla de responsabilidad toda vez que los plazos señalados en la norma técnica prevén este tipo de circunstancias para que los responsables del programa de mantenimiento puedan cumplir con la presentación oportuna de la declaración de gastos.
De esta manera el recurso se declaró infundado.
Fundamentos destacados: 35. Ahora bien, de acuerdo al cronograma del programa anual de mantenimiento previsto en el Anexo Nº 2 de la Norma Técnica, señala que la presentación de la declaración de gastos del mantenimiento se debería efectuar en el mes de septiembre de 2019, para lo cual, la Entidad precisó en la resolución impugnada que la impugnante contaba hasta el 20 de septiembre de 2019 para el envío del expediente de gastos.
36. Sin embargo, se observa que la impugnante presentó su informe de mantenimiento escolar del año 2019-I el 11 de noviembre de 2019 mediante Oficio Nº 28-2019 DREH/UGEL-M/SANTA.EULALIA.I. Nº731, es decir, de forma extemporánea.
37. Tal situación conllevó a que la Institución Educativa no sea considerada en el programa de mantenimiento de locales educativos 2020-0, consignándose expresamente que la impugnante envió la declaración de gastos de forma extemporánea conforme se puede advertir en el Informe Nº 111-2019-GRDS-DREUGEL.MARAÑÓN/AGI.
38. Es importante precisar que la impugnante durante el procedimiento administrativo disciplinario reconoció expresamente que no presentó de manera oportuna su declaración de gastos, sin embargo, alegó que ocurrieron determinadas circunstancias que le impidieron presentar dentro del plazo previsto, como que los materiales de construcción llegaron tarde, la lejanía de la zona y la falta de internet en la ubicación donde se encuentra la Institución Educativa.
39. No obstante, este Tribunal considera que lo manifestado no es óbice para eximirla de responsabilidad toda vez que los plazos señalados en la Norma Técnica prevén este tipo de circunstancias para que los responsables del programa de mantenimiento puedan cumplir con la presentación oportuna de la declaración de gastos, máxime si la presentación del expediente de declaración de gastos se debe efectuar en físico, no siendo indispensable la utilización de internet.
RESOLUCIÓN Nº 000338-2022-SERVIR/TSC-Segunda Sala
EXPEDIENTE: 4496-2021-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: DOMITILIA MAELA RAMIREZ AGUIRRE
ENTIDAD: UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL MARAÑÓN
RÉGIMEN: LEY Nº 29944
MATERIA: RÉGIMEN DISCIPLINARIO
CESE TEMPORAL POR TRES (3) MESES SIN GOCE DE REMUNERACIONES
Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora DOMITILIA MAELA RAMIREZ AGUIRRE contra la Resolución Directoral Nº 1335-2021, del 18 de octubre de 2021, emitida por la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local Marañón; al haberse acreditado la falta imputada.
Lima, 11 de febrero de 2022
ANTECEDENTES
1. Con Resolución Directoral Nº 1873-2019-UGEL-M, del 23 de diciembre de 2019[1], la
Dirección del Programa Sectorial III de la Unidad de Gestión Educativa Local Marañón, en adelante la Entidad, resolvió instaurar procedimiento administrativo disciplinario a la señora DOMITILIA MAELA RAMIREZ AGUIRRE, en lo sucesivo la impugnante, porque en su calidad de director de la Institución Educativa Nº 731 – Huacrachuco, en adelante la Institución Educativa, presuntamente habría presentado de forma extemporánea la declaración de gastos del mantenimiento ejecutado en la Institución Educativa, correspondiente a la etapa 2019-I.
En ese sentido, le atribuyeron el incumplimiento de sus deberes contemplados en los literales m) y q) del artículo 40º de la Ley Nº 29944 – Ley de la Reforma Magisterial[2], así como el deber de responsabilidad previsto en la Ley Nº 27815 –Ley del Código de Ética de la Función Pública, atribuyéndole la comisión de la falta administrativa tipificada en el literal a) del artículo 48º de la Ley Nº 29944[3].
2. El 14 de febrero de 2020 la impugnante presentó sus descargos, absolviendo y contradiciendo los cargos imputados.
3. Con Resolución Directoral Nº 0780-2021, del 7 de mayo de 2021[4], la Dirección del
Programa Sectorial III de la Entidad resolvió imponer a la impugnante la sanción de cese temporal por tres (3) meses sin goce de remuneraciones, al haber cometido los hechos imputados inicialmente, incurriendo en el incumplimiento de sus deberes previstos en los literales m) y q) del artículo 40º de la Ley Nº 29944, la infracción del deber de responsabilidad establecido en la Ley Nº 27815, incurriendo en la comisión de la falta prevista en el literal a) del artículo 48º de la Ley Nº 29944.
4. Al no encontrarse conforme con la sanción impuesta, el 17 de mayo de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directoral Nº 0780-2021, solicitando se declare su nulidad al haberse vulnerado el principio de motivación y el debido procedimiento.
5. Mediante Resolución Nº 001701-2021-SERVIR/TSC-Segunda Sala, del 10 de septiembre de 2021, la Segunda Sala del Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, resolvió declarar la nulidad de la Resolución Directoral Nº 0780-2021; al haberse vulnerado el deber de motivación; ordenándose retrotraer el procedimiento al momento previo del acto impugnado.
6. En cumplimiento con lo ordenado por el Tribunal, con Resolución Directoral Nº 1335-2021, del 18 de octubre de 2021[5], la Dirección del Programa Sectorial III de la Entidad resolvió sancionar a la impugnante con la medida disciplinaria de cese temporal por tres (3) meses sin goce de remuneraciones, al incumplir deberes previstos en los literales m) y q) del artículo 40º de la Ley Nº 29944, incurriendo en la comisión de la falta prevista en el literal a) del artículo 48º de la Ley Nº 29944.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
7. El 25 de octubre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directoral Nº 1335-2021, solicitando su nulidad, señalando principalmente los siguientes argumentos:
(i) Cumplió con rendir las cuentas de todos los gastos correspondientes al mantenimiento escolar del año 2019, además cumplió con ejecutar su mantenimiento al 100%, por lo cual, la imputación fue realizada de manera temeraria.
(ii) No se causó ningún perjuicio a los estudiantes, ni a la institución educativa.
(iii) La imputación efectuada no se subsume en ninguno de los supuestos previstos en la falta.
(iv) La acción disciplinaria se encuentra prescrita al haberse inobservado el plazo previsto en el artículo 105º del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial.
(v) No obtuvo una decisión motivada, vulnerándose el debido procedimiento administrativo.
8. Con Oficio Nº 321-2021-GRH-GRDS-DRE-UGEL-MARAÑÓN/D, la Dirección del Programa Sectorial III de la Entidad remitió al Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.
ANÁLISIS
De la competencia del Tribunal del Servicio Civil
9. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023[6], modificado
por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951-Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[7], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa
10. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC[8], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.
11. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[9], y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM[10]; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”[11], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016[12].
12. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevo acuerdo de su Consejo Directivo, se hizo de público conocimiento la ampliación de competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de 2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:

[Continúa…]
Descargue la resolución aquí
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[1] Notificada a la impugnante el 7 de febrero de 2020.
[2] Ley Nº 29944 – Ley de la Reforma Magisterial
“Artículo 40º.- Deberes
Los profesores deben: (…)
m) Cuidar, hacer uso óptimo y rendir cuentas de los bienes a su cargo que pertenezcan a la institución educativa. (…)
q) Otros que se desprendan de la presente ley o de otras normas específicas de la materia”.
[3] Ley Nº 29944 – Ley de Reforma Magisterial
“Artículo 48º.- Cese temporal
(…)
a) Causar perjuicio al estudiante y/o a la institución educativa”.
[4] Notificada a la impugnante el 12 de mayo de 2021.
[5] Notificada a la impugnante el 20 de octubre de 2021.
[6] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.
[7] Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.
[8] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.
[9] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 90º.- La suspensión y la destitución
La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.
La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.
[10] Reglamento General de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia
De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.
La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa”.
[11] El 1 de julio de 2016.
[12] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general;
b) Aprobar la política general de la institución;
c) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos;
f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y
k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”.

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