El abogado Raúl Arca Araníbar fue suspendido del ejercicio profesional por dos años, debido a que presentó la misma denuncia tres veces en diferencias fiscalías.
Esto podría tratarse de un error humano, sin embargo, el abogado presentó la misma denuncia en días y horarios diferentes. Esto corrobora que el abogado lo realizó de forma intencional y temeraria, se lee en el documento que compartimos en este post.
Además, en la resolución se menciona que el abogado denunciado contaba con antecedentes de sanciones disciplinarias.
ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE LIMA
CONSEJO DE ÉTICA
EXPEDIENTE N° 107-2017
DENUNCIANTE: CUADRAGÉSIMA SEPTIMA FISCALIA PROVINCIAL.
DENUNCIADO: RAUL ARCA ARANIBAR
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE ETICA N° 985-2018 -CE/DEP/CAL
Lima, 09 de agosto del 2018
VISTA. La Comunicación remitida por la CUADRAGÉSIMA SEPTIMA FISCALIA PROVINCIAL PENAL DE LIMA en contra del abogado de la Orden: RAUL ARCA ARANIBAR con Reg. CAL N° 09350 por presuntas faltas contra el Código de Ética del Abogado y, acompañando el dictamen del Consejero ponente;
CONSIDERANDO:
ACTUACIONES REALIZADAS EN LA PRESENTE INVESTIGACIÓN
PRIMERO.- Que, mediante oficio N° 235-47°FPPL-M remitido el 03 de mayo del 2017 al Colegio de Abogados de Lima obrante de fs. 01 al 148, la entidad denunciante formula comunicación contra el abogado RAUL ARCA ARANIBAR en relación a la conducta antiética que estaría ejerciendo.
SEGUNDO.- Que, mediante Resolución de! Consejo de Ética N° 435-2017/CE/DEP/CAL del 24 de mayo del 2017, se ADMITE a trámite la comunicación, por la presunta transgresión de los Arts. 4°, 6° inc. 1), 9°, 12°, 28° y 60° teniendo por ofrecidos los medios probatorios que se indican y corriendo traslado de ¡a denuncia y sus recaudos al abogado denunciado con la finalidad que presente su descargo en el plazo improrrogable de diez días hábiles a partir del día siguiente de notificado.
TERCERO.- Que con fecha 25 de enero del 2018 por Resolución N° 184-2018-CE/DEP/CAL se fijó fecha de Audiencia Única para el 23 de mayo del año en curso a horas 16.00 pm, ¡a cual se desarrolló con la inconcurrencia de las partes.
IMPUTACIONES FORMULADAS POR LA PARTE DENUNCIANTE
CUARTO.- Se le imputa al abogado denunciado según la comunicación puesta a conocimiento por la 47° FISCALIA PROVINCIAL PENAL DE LIMA, que el citado agremiado interpuso denuncia contra los funcionarios del Banco Central de Reserva, el Decano del Colegio de Abogados de Lima, miembros del Jurado Nacional de Elecciones, el Presidente del Poder Judicial y otros magistrados, por los delitos de Extorsión, Chantaje, Persecución Financiera por Venganza; todas estas denuncias fueron signados con los siguientes números: ingreso N°635-2016; denuncia N° 715-2016; Caso N° 642-2016, siendo que la Fiscalía procedió a la acumulación de Denuncias, luego de evaluar el caso procedió a emitir resolución, pronunciándose esta Fiscalía por el archivo de la denuncia. Siendo esta una actitud tendenciosa del letrado Raúl Arca Aranibar, de presentar una misma denuncia, hasta por triplicado, en fechas distintas, dando lugar a que sean tres fiscalías las que se avoquen en el conocimiento de su caso, poniendo en marcha indebidamente el mecanismo de la justicia de manera inadecuada, atentando contra el derecho de veracidad y economía procesal.
QUINTO.- Además señala que en el escrito de Queja de Derecho formulada por el abogado Raúl Arca Aranibar sus argumentos no se ajustan a ley, careciendo de fundamentos de agravio, demostrando una falta de conocimiento a seguir, pues de manera inexplicable pretende cuestionar recurriendo a falsedades y calumnias llegando a proferir una serie de imputaciones y cargos carentes de veracidad refiriéndose a SOBORNOS, llegando a mencionar supuestas cifras dinerarias, con lo que demuestra una oscura intención contra la fiscal.
SEXTO.- Finalmente señala que el indebido proceder profesional constituye las reiteradas denuncias interpuestas en su contra, es por ello que adjunta al presente un total de diez reportes del SIATF, donde se aprecia que el letrado denunciado reiterativamente presenta denuncias infundadas ante el Ministerio Público; demostrando un accionar impropio inadecuado y falta de profesionalismo.
DESCARGOS DEL ABOGADO DENUNCIADO
SEPTIMO.- El Abogado denunciado ha presentado escrito de descargos fuera del término de ley, por lo cual se considera extemporáneo, y en el cual señala una seña, de incoherencias solicitando recusación, infracción constitucional y nulidad sin cumplir con los requisitos de ley.
OCTAVO.- Con fecha 21 de noviembre del 2017 interpuso nulidad de oficio contra el proceso N° 107-2017 y con fecha 29 de noviembre del 2017 interpuso excepción de incompetencia; las mismas que fueron rechazadas por no subsanar omisiones mediante Resolución de Consejo N° 184-2018-CE/DEP/CAL del 25 de enero del 2018.
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
NOVENO.- El objeto de la presente investigación tiende a establecer si el agremiado denunciado, ha transgredido con su conducta los Artículos. 4°, 6°, inc. 1., 9°, 11°, 28° y 60° del Código de Ética del Abogado.
ANÁLISIS FÁCTICO Y VALORATIVO
DÉCIMO.- De lo antes expuesto se puede elegir lo siguiente:
1. Que, está acreditado que el agremiado denunciado habría presentado una misma denuncia tres veces de fechas distintas, lo que provocó, que tres autoridades fiscales se avoquen en el conocimiento de un mismo caso, así como interpuso una Queja de Derecho contra la Señora Fiscal de la 47° FPPL ante el Superior Jerárquico, careciendo de los requisitos de “sustentos de expresión de agravios”, demostrando con ello una falta del procedimiento a seguir, dejando desierta la Impugnación a la Decisión de la Señora Fiscal de la 47° FPPL y recurriendo a falsedades y calumnias y a imputar cargos carentes de veracidad; situación que no fue tolerada por la Señora Fiscal de la 47° FPPL, procediendo a comunicar dicho actuar a este Colegiado.
2. Asimismo es preciso señalar que el abogado denunciado RAUL ARCA ARANIBAR cuenta con antecedentes de sanciones disciplinarias, encontrándose suspendido por DOS AÑOS en el ejercicio de la Profesión cuya sanción está vigente hasta el 25 de enero del 2020 -Exp. 035-2016 y, además cuenta con una MULTA de 2 URP, la misma que se encuentra vigente y no ha cancelado, lo cual es un agravante para graduar la sanción a imponerse de conformidad al Art. 38° del Reglamento del Procedimiento Disciplinario de los Órganos de Control Deontológico de los Colegios de Abogados del Perú.
3. En consecuencia está probado que el agremiado ha vuelto a cometer falta contra la ética profesional, pues el hecho de haber hecho afirmaciones irreverentes en contra de la Representante de la Cuadragésima Sétima Fiscalía Penal de Lima, denota que el agremiado denunciado no muestra respeto ante las autoridades. Aunado a eso es factible hacer mención lo siguiente: “El respeto es un derecho y también una obligación. Es un derecho porque todos podemos y debemos exigir un trato demás acorde con nuestra dignidad como personas. Y también es una obligación, ya que nosotros también debemos actuar de la misma manera con los demás” (el subrayado es nuestro).
DÉCIMO PRIMERO.- De lo antes expuesto, se tiene que sí existen medios probatorios idóneos que acreditan la conducta anti ética del abogado denunciado en consecuencia debe emitirse una sanción por el Consejo de Ética…
[Continúa…]