Ejecución de garantías: Suprema se aparta de su precedente vinculante fijado en el VI Pleno [Casación 865-2017, Lambayeque]

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Sumilla: En los procesos de ejecución de garantías reales, los requisitos a evaluar para su procedencia son los señalados en el Código Procesal Civil y en el Sexto Pleno Casatorio,
debiéndose considerar que el estado de saldo deudor a tenor del artículo 688 del mismo cuerpo normativo citado no constituye título ejecutivo.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

CASACIÓN N° 865-2017, LAMBAYEQUE

EJECUCIÓN DE GARANTÍAS

Lima, veintiuno de agosto de dos mil dieciocho.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número ochocientos sesenta y cinco – dos mil diecisiete, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO

Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto por la demandante BBVA Banco Continental de fecha diecinueve de enero de dos mil diecisiete (página doscientos treinta y seis), contra el auto de vista de fecha dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis (página doscientos veintiséis), que revocó la resolución número seis de fecha veintidós de junio de dos mil dieciséis (página ciento setenta y cuatro) que declaró infundada la contradicción propuesta por el ejecutado Carlos Alberto Mundaca Sandoval; y reformándola la declara fundada.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

Mediante escrito de fecha veintiocho de agosto de dos mil quince (página setenta y dos), el BBVA Banco Continental interpone demanda de ejecución de garantías reales contra JJAC SERVICE S.A.C. en calidad de obligado principal, y Carlos Alberto Mundaca Sandoval y Delbert Alexander Suarez Siesquen, ambos en calidad de garantes hipotecarios; teniendo como pretensión que cumplan con pagarle la suma de doscientos veinte mil ochenta y dos soles con siete céntimos (S/.220,082.07) derivada de las siguientes obligaciones: (i) cincuenta y nueve mil quinientos treinta soles con treinta y ocho céntimos (S/. 59,530.38) del Contrato de Crédito Comercial N° 0011- 0279-9600259011-73 y (ii) ciento sesenta mil quinientos cincuenta y un soles con sesenta y nueve céntimos (S/.160,551.69) del Contrato de Línea de Préstamo Comercial N° 0011-0279-7700012193-77, bajo apercibimiento de sacarse a remate el inmueble dado en garantía, hacen extensiva la pretensión al pago de intereses compensatorios y moratorios devengados desde la fecha de vencimiento de la deuda hasta la fecha de su completa cancelación, más costas y costos del proceso.

Como fundamentos de la demanda señala:

– Los demandados y la recurrente han suscrito una Escritura Pública de constitución de garantía hipotecaria de fecha diecinueve de setiembre de dos mil catorce, sobre el inmueble ubicado en la Avenida José Eufemio Lora y Lora N° 540, Urbanización El Porvenir del distrito y provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, inscrita en la Partida Registral N° 02186482.

– La garantía hipotecaria es hasta por la suma de ciento treinta y cinco mil seiscientos dólares americanos (US $ 135,600.00) que fue otorgada por los ejecutados con la finalidad de garantizar diversas obligaciones como contratos de crédito comercial y contratos de línea de préstamo comercial.

– Los ejecutados, con fecha primero de octubre de dos mil catorce, suscribieron un Contrato de Crédito Comercial N° 00 11-0279-9600259011-
73, cuya obligación pendiente de pago asciende a la suma de cincuenta y  nueve mil quinientos treinta soles con treinta y ocho céntimos (S/. 59,530.38).

– Señala que con fecha primero de octubre de dos mil catorce suscribieron con los ejecutados un Contrato de Línea de Préstamo Comercial, mediante la cual a solicitud del cliente se le aprobaba una línea de préstamo comercial por la suma de ciento cincuenta mil soles (S/. 150.000.00), de la cual con fecha ocho de abril del dos mil quince se solicitaron 06 desembolsos por las sumas de veinticinco mil soles (S/. 25,000.00) cada una, existiendo a la fecha obligaciones pendientes de pago, conforme se detalla en la liquidación
de saldo deudor que se adjunta.

2. Contradicción

Mediante escrito de fecha once de setiembre de dos mil quince (página noventa y cinco), el codemandado Delbert Alexander Suárez Siesquén, formula contradicción por la causal de inexigibilidad de la obligación puesta a cobro, por cuanto no se habría cumplido con adjuntar el saldo deudor conforme lo señalado en el artículo 720 inciso 2) del Código Procesal Civil, siendo que el Sexto Pleno Casatorio ha señalado que se debe solicitar el saldo deudor con los requisitos que establece la ley procesal.

Mediante escrito de fecha dieciséis de setiembre de dos mil quince (página ciento cinco), el codemandado Carlos Alberto Mundaca Sandoval, formula contradicción por inexigibilidad de la obligación puesta a cobro, por cuanto ante el incumplimiento del obligado principal mediante carta notarial de fecha seis de agosto de dos mil quince, solicitó a la entidad ejecutante el descuento de intereses y penalidades, así como la consolidación y fraccionamiento de deuda sin que haya recibido respuesta alguna por parte de la entidad, por lo que la obligación resultaría inexigible.

3. Auto final

El Juez de la causa, mediante resolución número seis de fecha veintidós de junio de dos mil dieciséis (página ciento setenta y cuatro), resuelve declarar infundada las contradicciones propuestas por los ejecutados Delbert Alexande Suárez Siesquén y Calos Alberto Mundaca Sandoval; en consecuencia, seguir adelante con la ejecución y se dispone sacar a remate el bien inmueble otorgado en garantía; bajo los siguientes fundamentos:

– El título de ejecución está conformado por el documento que contiene la garantía siempre que en dicho documento se encuentre la obligación garantizada, siendo que en el presente caso las obligaciones puestas a cobro están expresamente contenidas en la Escritura Pública de Constitución de Garantía Hipotecaria (cláusula segunda), lo cual es concordante con lo señalado en el Sexto Pleno Casatorio que establece como segundo precedente vinculante: “a): Tratándose de una garantía real constituida expresamente para asegurar una obligación determinada siempre que aquella esté contenida en el propio documento constitutivo de la garantía- a los efectos de la procedencia de la ejecución- no será exigible
ningún otro documento.”

– Las alegaciones de los ejecutados no se ajustan a los supuestos de inexigibilidad, razón por la cual esta debe ser desestimada.

– Respecto a los hechos expuestos por los ejecutados, los estados de cuenta de saldo deudor presentados, cuentan con toda la información necesaria que permite establecer la forma y modo como se ha liquidado la obligación desde su origen, cumpliendo de esta manera con los parámetros establecidos en el Sexto Pleno Casatorio; además, no puede compelerse a la entidad ejecutante a recibir una prestación distinta a la que corresponde sin que previamente haya un acuerdo de ambas partes, situación que no se presenta en este caso.

4. Apelación

Por escrito de fecha trece de julio de dos mil dieciséis (página ciento noventa y dos), Carlos Mundaca Sandoval fundamenta su recurso de apelación, señalando:

– Se han violado las garantías procesales establecidas en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado referente al debido proceso y se ha recortado el derecho de defensa del apelante.

– Conforme lo prescrito por el artículo 688 inciso 2) del Código Procesal Civil solo se puede promover ejecución en virtud de un título de ejecución, siendo que para promover el presente proceso se debe tener el documento que contiene el titulo valor, el estado de saldo deudor y la tasación actualizada, conforme las exigencias del artículo 720 del mismo texto legal.

– Que su contradicción está basada en la nulidad formal de título, dado que en la liquidación del saldo deudor se ha consignado un interés por el 14%, pese a que el interés pactado fue de 11%, que en la escritura púbica no consta que se haya señalado el interés compensatorio ni moratorio; asimismo no se ha anexado documento alguno como pagaré o cronograma de pago que acredite el interés pactado.

– Que, la liquidación de saldo deudor se ha elaborado contraviniendo los acuerdos adoptados al imponer un porcentaje diferente.

Mediante escrito de fecha veinte de julio de dos mil dieciséis (página doscientos uno), JJAC SERVICE S.A.C. presentó recurso de apelación, pero este no ha sido admitido, siendo que mediante resolución número siete de fecha veinticinco de julio de dos mil dieciséis (página doscientos cinco), se le requirió que previamente adjunte el arancel judicial.

5. Auto de vista

Elevados los autos en virtud del recurso de apelación interpuesto, la Sala Superior mediante resolución número diez de fecha dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis (página doscientos veintiséis), revocó la resolución apelada y reformándola, declaró fundada la contradicción propuesta por el ejecutado Carlos Alberto Mundaca Sandoval, señalando que:

– El contrato de crédito comercial (pagina veintidós), el contrato de bienes de préstamo comercial (página veinticuatro) y en la solicitud de desembolso (pagina treinta y tres, treinta y cinco, treinta y siete, treinta y nueve y cuarenta y uno) aparece consignado como tasa de interés el 12%; empero, en la liquidación (página cuarenta y cinco a cincuenta) se ha consignado tasa de interés compensatorio 14%, la tasa de interés moratorio en 15% y la tasa de interés efectiva en 32%, lo cual no concuerda con la tasa de interés consignada en la solicitud de desembolso.

– Por lo que se evidencia que las tasas de interés que aparecen en las liquidaciones no guardan relación con las solicitudes de desembolso autorizadas por el propio banco ejecutante, el mismo que igualmente no ha probado de modo alguno que la liquidación de la tasa de interés se haya hecho conforme lo pactado en el contrato de crédito comercial y el contrato de línea de préstamo comercial.

III. RECURSO DE CASACION

La Suprema Sala mediante resolución de fecha veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete ha declarado procedente el recurso de casación de la demandante BBVA Banco Continental, por las causales de: i) Infracción normativa (error in cogitando), en el que se hace directa referencia a tres situaciones que se puede dar en el auto de vista: a) motivación aparente; b) motivación insuficiente; y, c) motivación defectuosa; y, (ii) Apartamiento inmotivado del precedente judicial (Sexto Pleno Casatorio Civil), al haber sido expuestas las referidas infracciones con claridad y precisión, señalándose además la incidencia de ellas en la decisión impugnada.

IV. FUNDAMENTOS

Primero.- Las infracciones normativas denunciadas

Conforme los términos del recurso de casación, la contradicción se ha basado en la “nulidad formal del título”, esencialmente, porque se indica que la liquidación de saldo de deudor no corresponde al documento de ejecución, en tanto no se ha señalado el interés compensatorio ni mucho menos el interés moratorio. Se señala que el auto de vista infringe las reglas del debido proceso y del precedente vinculante establecido en el Sexto Pleno Casatorio Civil.

Segundo.- La nulidad formal del título

 

El título ejecutivo está compuesto por dos presupuestos: el documento y la obligación. Cuando se cuestiona la ejecución por deficiencias en el estado de saldo deudor lo que se controvierte es el documento. Tal contradicción solo puede ser del aspecto formal del documento sin que con ella se debata asunto sustancial, de allí que se haya señalado que se trata de “la mera nulidad del documento, de la forma externa que asume el título, no del acto que contiene y en cuanto a la falsedad del título, nada más que su adulteración[1]”.

Tercero.- El estado de saldo deudor

1. Conforme al Sexto Pleno Casatorio Civil el saldo deudor “es un documento consistente en un acto unilateral de liquidación del propio ejecutante, es decir, lo que a criterio del acreedor constituye lo que el deudor debería y que es una obligación liquida[2]”.

2. El mismo Pleno refiere que cuando se trata de demanda de ejecución de garantías reales a favor de empresas que integren el sistema financiero, los documentos a presentar son el constitutivo de la garantía real y los que señale el artículo 720 del Código Procesal Civil. En ningún caso, ni en el precedente vinculante ni en la norma legal se hace mención a la solicitud de desembolso. Cuarto.- El caso en concreto En el presente caso se observa: 1. Conforme se aprecia de la contradicción esta fue fundamentada en la inexigibilidad de la obligación puesta a cobro, al no haberse cumplido con adjuntar el saldo deudor. 2. El juzgado, atendiendo a la contradicción, resolvió la causa, indicando que sí se encontraba el estado de saldo deudor y que este documento contenía los requisitos exigidos por ley. 3. Al presentar el recurso de apelación se modifica la causal de contradicción que pasa de ser inexigibilidad de la obligación a nulidad formal del título; tal hecho, en sí mismo, ya contiene un perjuicio a la demandante porque modificaba el contenido de la pretensión desestimatoria y porque no podía contestar la contradicción realizada.

3. La Sala Superior ampara el pedido del demandado señalando que existe discordancia entre las tasas de interés indicadas en el estado de saldo deudor con las que aparecen en las solicitudes de desembolso. 5. Tal afirmación es cierta, sin embargo: (i) La nulidad formal del título no es la nulidad del estado de saldo deudor; este es solo un documento exigido por la ley para iniciar el proceso de ejecución; el título, en cambio, está constituido por la Escritura Pública de constitución de garantía (artículo 688 del Código Procesal Civil); (ii) Los requisitos a evaluar son los señalados en el Código Procesal Civil y en el precedente vinculante, y no otros que no son requeridos para la ejecución misma. (iii) Se modifica el contenido de la contradicción. 6. Asimismo, debe señalarse que la suma que se está ejecutando derivan de dos créditos distintos: un contrato de línea de préstamo comercial y otro de crédito comercial, y que en ambos se hace alusión a un anexo 1 que fija los intereses pactados por las partes. 7. En todo caso, si se consideraba que el estado de saldo deudor presentaba deficiencias, debió optarse por acatar el cuarto precedente vinculante del Sexto Pleno Casatorio Civil, en el sentido de requerir a la ejecutante presentar nuevo estado de cuenta o, en su defecto, la información faltante, más aún, si como se ha señalado en párrafos precedentes, la contradicción se hizo por supuestos distintos a lo que fue materia de la apelación. Quinto.- Conclusión Estando a lo expuesto, existe una defectuosa motivación, por cuanto no se ha aplicado al caso en concreto el precedente judicial respectivo y se ha tomado como parte del título ejecutivo a documentos que no tienen tal calidad, por consiguiente, existe contravención a las normas que garantizan la debida motivación de las resoluciones judiciales, debiendo declararse nulo el auto de vista recurrido.

V. DECISIÓN

Por estos fundamentos y en aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante BBVA Banco Continental (página doscientos treinta y seis); en consecuencia NULO el auto de vista de fecha dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis (página doscientos veintiséis), dictada por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; ORDENARON que la Sala Superior emita nueva resolución de acuerdo a ley y de conformidad con los considerandos que se desprenden de la presente sentencia; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en los seguidos por el BBVA Banco Continental con JJAC Service S.A.C. y otros, sobre ejecución de garantías; y los devolvieron.

Interviene como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas.-

SS.
TÁVARA CÓRDOVA
HURTADO REYES
HUAMANÍ LLAMAS
SALAZAR LIZÁRRAGA
CALDERÓN PUERTAS

[1] ARIANO DEHO, Eugenia. El proceso de ejecución. Editorial Rhodas, Lima, 1998, p. 480.

[2] Sexto Pleno Casatorio Civil, fundamento 50.

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