Superior advierte que argumento de incompatibilidad de garantía del derecho cedido constituye argumento propio de apelación y no de control de validez formal [Exp. 00271-2021-0]

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Fundamentos destacados: DÉCIMO TERCERO: La nulidiscente fundamenta la causal de anulación invocada, manifestando que […] c) la premisa del Tribunal sobre la supuesta falta de legitimidad de CONSORCIO S y C SAC es completamente incompatible con lo previsto por el artículo 1212 del Código Civil y tampoco menciona o analiza la cláusula sétima del contrato marco de factoring celebrado entre Consorcio SYC y Global Factoring, que la recoge;

DÉCIMO NOVENO: […] Ahora bien, respecto a que la decisión cuestionada va en contra de lo expresamente pactado por LOS DEMANDADOS ARBITRALES en el contrato marco de factoring, sin explicación alguna de por qué tal pacto no resultaba aplicable, y que la premisa del Tribunal sobre la supuesta falta de legitimidad de CONSORCIO S y C SAC es completamente incompatible con lo previsto por el artículo 1212 del Código Civil y que no se habría tenido en cuenta la sétima cláusula contractual, que sostiene la nulidiscente, era absolutamente pertinente para determinar si el CONSORCIO S y C SAC podía o no emitir notas de crédito con posterioridad a la cesión de algún crédito, es claro para este Colegiado que tales argumentos trascienden el cuestionamiento de la motivación y suponen controvertir el criterio lógico jurídico y valorativo con el que el tribunal ha abordado la resolución de la controversia, esto es, constituyen argumentos propios de una apelación mas no de un control de validez formal, […].


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
PRIMERA SALA CIVIL SUBESPECIALIDAD COMERCIAL

EXPEDIENTE JUDICIAL ELECTRÓNICO N°00271-2021-0-1817-SP-CO-01
DEMANDANTE: INLAND ENERGY S.A.C.
DEMANDADO : GLOBAL FACORING S.A.
CONSORCIO SYC S.A.C.
MATERIA : ANULACION DE LAUDOS ARBITRALES

Si bien la parte recurrente invoca la causal prevista en los literales b), c) y d) del inciso 1 del artículo 63 del Decreto Legislativo 1071, en realidad cuestiona el razonamiento con el que se ha resuelto el arbitraje, lo que no resulta atendible en observancia del artículo 62 inciso 2 del Decreto Legislativo 1071, por pretender cuestionar la calificación de los criterios, — motivaciones o — interpretaciones desarrolladas por el tribunal arbitral.

Resolución número once
Lima, trece de diciembre
de dos mil veintiuno.-

VISTOS:

Habiendo analizado y deliberado la causa conforme al artículo 133 del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, interviniendo como ponente el señor Rivera Gamboa, este Colegiado Superior emite la presente resolución; y,

CONSIDERANDO:

1. DEL RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL

Mediante escrito de demanda! presentado con fecha veintitrés de junio de dos mil veintiuno, INLAND ENERGY S.A.C. (en adelante LA EMPRESA) interpone recurso de anulación del laudo arbitral del 14 de marzo de 2021, emitido por el Tribunal Arbitral conformado por Juan Alberto Quintana Sánchez, Oscar Marco Antonio Urviola Hani y Manuel Villa-García Noriega, en el arbitraje seguido con GLOBAL FACTORING S.A. y CONSORCIO SYC S.A.C. (en adelante DEMANDADOS ARBITRALES). Se invoca las causales contenidas en el literal b), c) y d) del artículo 63.1 de la Ley de Arbitraje, exponiendo lo siguiente:

Sobre la causal b)

1.1 La recurrente inició el arbitraje con la finalidad que se declare “la ineficacia y consecuente inexigibilidad de la Factura Electrónica E001-40”. Dicha pretensión se sustentó en que la Factura Electrónica E001-40 fue anulada mediante la Nota de Crédito Electrónica E001-14. No obstante, mediante el laudo el Tribunal declaró infundada la primera pretensión principal de la demanda por considerar que la nota de crédito electrónica E001-14 “no tenía efectos” al haber sido emitida por Consorcio SYC luego de haber cedido su derecho a GLOBAL FACTORING. En otras palabras el Tribunal Arbitral declaró infundada la primera pretensión principal por considerar que la Nota de Crédito Electrónica E001-14 no producía efectos debido a que CONSORCIO SYC “no tenía legitimidad” para emitirla. Lo grave de tal conclusión es que pese a tratarse de un arbitraje de derecho, el laudo no indicó en ninguno de sus considerandos cuál era el sustento jurídico que le permitía afirmar que la supuesta la “falta de legitimidad” sustantiva constituía un supuesto de nulidad, anulabilidad o ineficacia, ni se mencionó alguna norma jurídica para sustentar esa decisión. La gravedad de la afectación del laudo se hace más patente cuando se constata que la decisión cuestionada no tiene sustento jurídico alguno (peor aún, evade deliberadamente la norma aplicable invocada de manera reiterada por la recurrente) y además va en contra de lo expresamente pactado por LOS DEMANDADOS ARBITRALES en el contrato marco de factoring, sin explicación alguna al respecto (de por qué tal pacto no resultaba aplicable).

[Continúa…]

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