La sucesión por representación está reservada para descendientes en línea recta o hermanos en línea colateral [Casación 760-2018, La Libertad]

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Fundamento destacado: SEXTO.- A mayor abundamiento, la recurrente pretende que la señora Teresa Evelina Rodríguez Meza no sea considerada hija legitima de Carmen Rosa Meza Calderón y Vicente Rodríguez Monzón, puesto que el matrimonio celebrado entre estos fue religioso, no generando efectos civiles, a diferencia de su difunto esposo quien si fue declarado hijo biológico mediante proceso judicial N° 422-2003; si n embargo, no se ha tenido en cuenta que como la misma acta señala, se realizó de conformidad con lo estipulado en el artículo 120 del Código Civil de mil novecientos treinta y seis, dispositivo que faculta la celebración del matrimonio ante párroco; por tanto, sí genera efectos civiles. Asimismo, no puede dejarse de observar que, la antigua diferenciación que se realizaba entre hijos legítimos e hijos ilegítimos ha sido ampliamente superada por ser diferenciación injustificada, de manera que no es posible lo pretendido por la recurrente atendiendo al principio de progresividad y no regresividad de los derechos fundamentales.

SÉTIMO.- Finalmente, la recurrente señala que ha cumplido con realizar el proceso de sucesión intestada de su difunto esposo inscrito en la Partida N° 11053493; sin embargo, ello en modo algu no enerva la decisión asumida por las instancias, de excluirla de la sucesión de Carmen Rosa Meza, puesto que el caso de autos tratarse de sucesión por representación, carece de vocación, ya que esta forma sucesoria únicamente está reservada para los descendientes en línea recta o hermanos en línea colateral, supuestos en los que no se encuentra la recurrente. Que, en consecuencia, este Supremo Tribunal estima que el presente recurso de casación debe ser desestimado, al no apreciar que con tal fundamentación se haya infringido las normas de derecho procesal o material denunciadas


Sumilla. Petición de herencia. En el caso de autos trata de sucesión por representación en línea recta descendente, la recurrente Manuela Antonia Luyo Segovia carece de vocación, ya que esta forma sucesoria únicamente está reservada para los descendientes en línea recta o hermanos en línea colateral, supuestos en los que no se encuentra la recurrente.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
Casación N° 760-2018, La Libertad

Lima, dieciséis de marzo de dos mil veintiuno.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; con los expedientes acompañados; vista la causa número 760-2018, en audiencia pública de la fecha; oído el informe oral, y producida la votación correspondiente conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial, emite la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada Manuela Antonia Luyo Segovia, obrante a fojas ochocientos setenta y dos, contra la sentencia de vista de fecha tres de mayo de dos mil diecisiete obrante a fojas ochocientos quince, que confirma la sentencia apelada de fecha tres de agosto de dos mil dieciséis obrante a fojas setecientos veintiséis, que declara fundada en parte la demanda; consecuencia, declara a Carmen Evelina Jaico Rodríguez, como heredera legal de la causante Carmen Rosa Meza Calderón, así como que ostenta los mismos derechos para concurrir con el demandado Yvan Anthony Rodríguez Prada en los bienes que conforman la masa hereditaria de la de cujus; asimismo, excluye de la sucesión de doña Carmen Rosa Meza Calderón a la codemandada Manuela Antonia Luyo Segovia por no ostentar vocación hereditaria respecto a la causante; y, ordena que los codemandados Manuela Antonia Luyo Segovia e Yvan Anthony Rodríguez Prada, paguen a favor de la demandante los frutos civiles por haberle preterido su derecho sucesorio, los cuales serán calculados en ejecución de sentencia.

II. ANTECEDENTES.

Para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no, en la infracción normativa denunciada, es necesario realizar las siguientes precisiones:

1. DEMANDA.

Por escrito postulatorio obrante a fojas dieciocho, Carmen Evelina Jaico Rodríguez, interpone demanda sobre petición y/o exclusión de herencia y declaratoria de herederos, contra Manuela Antonia Luyo Segovia e Yvan Anthony Rodríguez Prada., a fin que: a) Se declare heredera de la sucesión de doña Carmen Rosa Meza Calderón; b) Se excluya a los demandados Manuela Antonia Luyo Segovia y Yvan Anthony Rodríguez Prada, por cuanto no tienen vocación hereditaria, ni están autorizados legalmente a concurrir a la herencia dejada por la causante, que es su abuela materna; y, c) Asimismo, solicita el pago de frutos percibidos por la demandada Manuela Antonia Luyo Segovia, por la renta que percibe de los ocho departamentos que alquila de la masa hereditaria, por un total de mil seiscientos soles (S/ 1,600.00), que percibe hace más de cinco años, a razón de doscientos soles ( S/ 200.00) mensuales por departamento.

Funda su pretensión en lo siguiente: 1) Que con fecha ocho de setiembre de mil novecientos noventa y uno, falleció su abuela materna la causante doña Carmen Rosa Meza Calderón, teniendo como último domicilio la Calle Ucayali Nº 160 La Intendencia – Trujillo; en su condición de hija de su difunta abuela, le hubiese correspondido a la madre de la demandante Teresa Evelina Rodríguez Meza fallecida el doce de mayo de mil novecientos noventa y siete, quien falleció sin haberse instituido como heredera legal de la causante; 2) Al fallecimiento de la progenitora de la  demandante la señora Teresa, la masa hereditaria de la causante le corresponde a la demandante y a sus hermanos Rosa Elena, Juan Vicente y Marco Antonio Jaico Rodríguez; la causante ha dejado como únicos bienes los inmuebles ubicados en la Calle Ucayali Nº 158 – 158-A 158-B, 160 y 168, de esta ciudad, inscritos en la partida Nº 03078974 y Nº 03014112 del Registro de Propiedad Inmueble de Trujillo; 3) Que, habiendo tenido conocimiento que los demandados, en forma mal intencionada, aprovechando de un error que existía en la partida de defunción de la causante, ilegalmente fueron declarados como únicos herederos de Carmen Meza Calderón, mediante acta notarial del tres de agosto de dos mil seis, sin tener en cuenta a la recurrente como descendiente de la causante; y, 4) La demandada Manuela Antonia Luyo Segovia, no reúne la condición de hábil para tener vocación hereditaria respecto de la causante, Carmen Rosa Meza Calderón, con quien sólo tiene parentesco por afinidad, por haber sido esposa de Augusto Armando Rodríguez Meza, hijo de la de cujus.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Mediante escrito obrante a fojas setenta y dos, Manuela Antonia Luyo Segovia contesta la demanda, alegando que: 1) Anteriormente la demandante le demandó sobre la misma materia, pidiendo que deben concurrir en la herencia dejada por doña Carmen Rosa Meza Calderón, expediente Nº 7881-06; en donde la sentencia de vista declara improcedente la demanda por estar mal planteada y las partidas presentadas no tenían mérito probatorio; y, 2) Que, la partida de bautizo Serie A N° 109187 obrante a fojas dos de Teresa Eva lina Rodríguez (madre de la demandante), al no estar firmada por el progenitor no tiene ningún valor legal ni menos judicial; por lo que, así como hizo su esposo Augusto Armando Rodríguez Meza, es menester que judicialmente se declare la maternidad extramatrimonial de su madre, entre tanto no se puede estar insistiendo en lo mismo.

Mediante Resolución N° 6 de fecha diez de setiembre de dos mil diez obrante a fojas ciento veintiuno se declara rebelde al demandado Yvan Anthony Rodríguez Prada.

3. PUNTOS CONTROVERTIDOS.

Mediante resolución N° 08 de fecha cuatro de mayo d e dos mil once obrante a fojas ciento treinta y nueve se ha establecido como punto controvertido: a) Determinar si se encuentra acreditado en autos, el entroncamiento de la demandante con la causante (abuela materna), Carmen Rosa Meza Calderón; b) Determinar si el derecho de la demandante resulta pretérito o exigido con relación a la sucesión de la causante; c) Determinar si como consecuencia de lo anterior corresponde declarar a la demandante heredera de la causante, y como tal concurrir conjuntamente con los demás coherederos sobre la masa hereditaria, dejadas por el causante; y, d) Determinar en su defecto si debe excluirse a los demandados: Manuela Antonia Luyo Segovia e Yvan Anthony Rodríguez Prada de la sucesión de doña Carmen Rosa Meza Calderón.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

Culminado el trámite correspondiente, el Juez mediante sentencia de fecha tres de agosto de dos mil dieciséis obrante a fojas setecientos veintiséis, declara fundada en parte la demanda; en consecuencia, declara a Carmen Evelina Jaico Rodríguez, como heredera legal de la causante Carmen Rosa Meza Calderón, así como que ostenta los mismos derechos para concurrir con el demandado Yvan Anthony Rodríguez Prada en los bienes que conforman la masa hereditaria de la de cujus; asimismo, excluye de la sucesión de doña Carmen Rosa Meza Calderón a la codemandada Manuela Antonia Luyo Segovia por no ostentar vocación hereditaria respecto a la causante; y ordena que los codemandados Manuela Antonia Luyo Segovia e Yvan Anthony  Rodríguez Prada, paguen a favor de la demandante los frutos civiles por haberle preterido su derecho sucesorio, los cuales serán calculados en ejecución de sentencia, al considerar:

1) Del estudio de la citada Partida de Bautismo obrante a folios 2, cabe mencionar que como está estipulado en los artículos 238 y 242 del Código Civil de mil ochocientos cincuenta y dos, las partidas de bautismo están embestidas de valor legal, asimismo como podemos apreciar es un reconocimiento tácito el que se realizaba en las partidas de bautismo respecto a los hijos naturales, con lo que se corrobora que Teresa Evelina Rodríguez Meza (madre de la recurrente) se encuentra debidamente legitimada con la Partida de Bautismo N° A 109187, obrante a folios dos, expedida por la Parroquia “Santiago Apóstol”;

2) En ese sentido, corre en autos el Acta de Matrimonio N° 01451272, expedido por la Municipalidad Provincial de Santiago de Chuco, obrante a fojas ciento noventa y dos, donde se aprecia que Carmen Rosa Meza Calderón (la causante) contrajo nupcias con Vicente Rodríguez Monzón con fecha tres de mayo de mil novecientos cincuenta y siete, la cual si bien es posterior al nacimiento de Teresa Evelina Rodríguez Meza, pues como mencionamos en párrafos anteriores con el bautismo de fecha diecisiete de junio de mil novecientos veintisiete, año en el que estaba en vigencia el Código Civil de mil ochocientos cincuenta y dos, tiene valor legal;

3) Del mismo modo, del Acta de Defunción N° 174082 de fecha trece de mayo de mil novecientos noventa y seis, obrante a folios tres, expedida por la RENIEC, de la señora Teresa Evelina Rodríguez Meza (madre de la demandante), figura expresamente que esta última es hija de doña Carmen Rosa Meza Calderón, con lo se constata que la causante Carmen Rosa Meza Calderón (Abuela Materna) es madre de Teresa Evelina Rodríguez Meza;

4) En consecuencia, según lo estipulado en el artículo 681 del Código Civil vigente, le corresponde a la recurrente asistir en representación sucesoria de su madre Teresa Evelina Rodríguez Meza para recibir la herencia que a ésta le correspondería de estar viva, en tal sentido queda acreditado el  entroncamiento de la demandante con la causante Carmen Rosa Meza Calderón (abuela materna);

5) Siendo que la demandante al haber acreditado su relación filial con la causante(abuela), en su calidad de heredera forzosa, y en conformidad con el artículo 724 del Código Civil, debería concurrir en dicha sucesión para disfrutar de la masa hereditaria dejada por la de cujus. En este sentido, al haberse determinado la relación filial de la recurrente con la causante y por ende de ostentar la vocación sucesoria de participar del acervo hereditario dejada por esta última, este Órgano Jurisdiccional declara que la demandante Carmen Evelina Jaico Rodríguez es heredera legal de la causante Carmen Rosa Meza Calderón, por ser heredera forzosa, en condición de nieta de la causante, pues tiene vocación sucesoria para participar conjuntamente con el codemandado Yván Anthony Rodríguez Prada, que tiene la condición de nieto de la causante y, por ende, también es heredero forzoso, de la masa hereditaria dejada por la de cujus;

6) Respecto a la codemandada Manuela Antonia Luyo Segovia, no le corresponde participar de dicho acervo hereditario, en razón de que tanto la demandante como el codemandado Yván Anthony Rodríguez Prada son sucesores, por consanguinidad, de segundo grado en línea recta descendente de la de cujus; mientras que la codemandada, al tratarse de la viuda de su hijo Augusto Armando Meza Calderón, sólo le une a la causante lazos familiares por afinidad, por lo que resulta que los primeros excluyen a esta última del goce de dicha masa hereditaria;

7) En cuanto a la pretensión de pago de frutos.  Conforme al modo de cálculo, esta juzgadora considera necesario tener en cuenta las características de los inmuebles, corroborados por la Inspección Judicial que obra a folios ciento setenta y uno, realizada el diecinueve de diciembre del dos mil once, en donde se indica que: 1) el inmueble Nº 158 consta de dos pisos: Nº 158-A y Nº 158 segundo piso; el inmueble Nº 158-B ambos de la calle Ucayali, ocupada por Lesli Ruiz Rojas y su cónyuge Julio Rengifo Díaz, en calidad de inquilinos de la codemandada doña Manuel Antonia Luyo  Segovia, pagando una mensualidad de doscientos cincuenta mil soles ( S/. 250.00; 2) el inmueble ubicado en la calle Ucayali Nº 168, de tres plantas, donde el último piso era ocupado por Gloria Verónica Ono Raymundo y su tío Alejandro Raymundo Soto pagando una mensualidad de Ciento Cincuenta Soles S/. 150.00. De igual manera, se debe tener en cuenta la zona donde se ubican y el fin al que han sido destinados (utilizadas como casa-habitación); y,

8) Aunado a los medios probatorios adjuntados por la demandante consistentes en: i) Contrato de Arrendamiento de fecha dos de marzo de dos mil ocho obrante a fojas doscientos cincuenta y cinco, suscritos por Manuela Antonia Viuda De Rodríguez a favor de Cristina Villanueva, respecto del inmueble ubicado en Ucayali 168 segundo piso – una habitación, por el periodo comprendido del dos de marzo del dos mil nueve, hasta dos de marzo de dos mil diez, por la suma de cien soles (S/ 100.00);

ii) Recibos de Pago comprendidos entre el dos de marzo de dos mil ocho hasta el dos de octubre del dos mil once obrante a fojas doscientos, respecto del inmueble ubicado en Ucayali 168 segundo piso, efectuados por Antonia De Rodríguez, por la suma de (S/ 100.00), por un total de tres años, siete meses; y

iii) Recibos de Pago comprendidos entre el veinte de octubre de dos mil diez hasta el treinta de setiembre del dos mil once, respecto del inmueble ubicado en Ucayali 168 primer piso realizados por Yvan Antony Rodríguez y Antonia Luyo Segovia, por la suma de trescientos soles (S/ 300.00) es decir por un total de once meses; corroborándose con ello que los codemandados percibieron rentas de los bienes sub litis.

[Continúa…]

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