¿Son legítimas las agravantes cualificadas de reincidencia y habitualidad en el ordenamiento jurídico peruano? Breve análisis desde el prisma del principio de culpabilidad

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Sumario: 1. Introducción; 2. Comprensión de la reincidencia y habitualidad a la luz del Código Penal peruano; 3. Contenido del principio de culpabilidad; 4. Análisis sobre la repercusión de la reincidencia y habitualidad en el marco de un Estado democrático y social de derecho; 5. Conclusión, 6. Bibliografía.


1. Introducción

Nuestro Código Penal reconoce en sus artículos 46-B y 46-C las circunstancias agravantes cualificadas de reincidencia y habitualidad, respectivamente. Tales circunstancias fueron ingresadas al ordenamiento jurídico mediante la Ley 28726 del 9 de mayo de 2006, sufriendo varias modificaciones que ampliaron el marco de su alcance. Desde el inicio, la legitimidad de estas agravantes han sido objeto de diversos cuestionamientos.

Una muestra de ello es que el Colegio de Abogados de Lima Norte interpuso ante el Tribunal Constitucional una demanda solicitando declarar la inconstitucionalidad de la referida ley, petitorio que el máximo intérprete de la Constitución declaró infundado, a través de la sentencia de fecha 19 de enero de 2007, recaída en el expediente 0014-2006-PI/TC. Los argumentos que fueron esbozados en la sentencia no fueron del todo bien recibidos por parte de un gran sector de la doctrina, por lo que, a la fecha, subsisten aún muchas inquietudes al respecto.

En el presente trabajo, se abordará un análisis sobre la legitimidad de dichas circunstancias agravantes cualificadas desde los alcances del principio de culpabilidad, como uno de los criterios rectores que limita el ius puniendi del Estado.

2. Comprensión de la reincidencia y habitualidad a la luz del Código Penal peruano

Debido a la extensa redacción de los artículos correspondientes solo se hará precisión respecto a la definición de las circunstancias agravantes en cuestión. Así, ambas pueden ser entendidas como circunstancias que permiten agravar el reproche penal (punibilidad) por encima del máximo legal establecido en el nuevo delito doloso (o nueva falta dolosa) cometido por un sujeto, siendo necesario para ello verificar la concurrencia de los requisitos que independientemente exija cada circunstancia, sobre los cuales no se ahondará por cuestiones de síntesis.

No obstante, para los fines del particular, sí resulta indispensable precisar uno de los requisitos que exigen los artículos mencionados, en cuanto a la reincidencia, el autor debe haber sido objeto de una condena firme en un proceso penal anterior, mientras que para la habitualidad el sujeto debe haber cometido dos o más hechos punibles con anterioridad. Bajo esa línea, se puede sostener que para la determinación judicial de la pena sobre el nuevo hecho delictuoso doloso que se atribuye al autor, la misma podrá ser agravada atendiendo a hechos punibles temporalmente precedentes.

3. Contenido del principio de culpabilidad

El principio de culpabilidad es considerado como un límite al poder punitivo del Estado, ya que impide reprochar a una persona la comisión de un ilícito penal, por cuanto o el mismo le es totalmente ajeno (no tuvo participación alguna en su comisión) o no fuera posible apreciar que haya mediado responsabilidad subjetiva (hechos o resultados imprevisibles). En otras palabras, se puede concebir al principio en mención como un criterio fundamental para la designación del injusto penal a su titular, es decir, al autor, haciéndolo acreedor de las consecuencias jurídicas que pudieran emanar del hecho antijurídico que se le imputa.

A pesar de no estar reconocido explícitamente en la Constitución, es actualmente indiscutible que el principio de culpabilidad goza de rango constitucional al mantener estrecha vinculación con los principios de legalidad penal y proporcionalidad de las penas, lo cual ha sido declarado por la sentencia del Tribunal Constitucional a la que se hizo alusión, en su fundamento 36.

Estas razones conducen a comprender al principio de culpabilidad como un principio determinante de atribución de responsabilidad penal en lo concerniente a un hecho en concreto, así lo entiende el profesor Felipe Villavicencio al señalar que: “La pena debe de vincularse con una acción concreta descrita típicamente” (Villavicencio, 2014, p. 114). A partir de lo expuesto, entonces, surgen las interrogantes sobre la legitimidad de la reincidencia y habitualidad como circunstancias agravantes cualificadas que dan lugar a imponer a una persona una pena mayor a la establecida en la nueva conducta antijurídica en la que incurre por haber cometido con anterioridad otros delitos.

4. Análisis sobre la repercusión de la reincidencia y habitualidad en el marco de un Estado democrático y social de derecho

Ahora bien, cabe plantearse algunas consideraciones tendientes a esclarecer si la reincidencia y habitualidad son compatibles con los principios que inspiran un Estado democrático y social de derecho como es el peruano. Advirtiendo que de los párrafos anteriores se podría llegar a una pronta respuesta, es, sin embargo, necesario ahondar sobre determinados aspectos para así tener un mayor panorama que pudieran justificar la misma.

Partimos de que el Estado democrático y social de derecho se compone de diversos principios y valores que procuran garantizar la protección de aquellas condiciones que fueran indispensables para que las personas puedan participar dentro del contexto social. Ello requiere, desde luego, una intervención racional y mesurada por parte de los poderes públicos que lo constituyen.

En efecto, toda medida que adopte el Estado debe siempre encontrarse limitada, entender lo contrario supondría concederle un poder absoluto sobre la vida de los individuos, pasando así a ser unos meros objetos, ya que se nos habría desprendido de nuestra dignidad humana. En tal sentido, comprendiendo que el derecho penal es la medida más drástica con la que cuenta el Estado para garantizar a las personas que sus esferas de libertad se encuentran protegidas, resulta lógico asumir que la legitimidad de la intervención punitiva solo podrá considerarse como tal si cumple con observar los principios sobre los que reposa, siendo uno de ellos precisamente el de culpabilidad.

Entonces, si son válidos los argumentos que respaldan que el principio de culpabilidad sirve como límite al ius puniendi, ¿no es acaso contrario a dicho principio constitucional los efectos que se desprenden de la reincidencia y habitualidad? ¿No estaría el Estado adoptando un derecho penal de autor en el que se justifica la imposición de penas más gravosas por las actividades delictivas previas que, por cierto, ya fueron objeto de pronunciamiento jurisdiccional? Inclinándonos a que las respuestas fueran positivas surge otra pregunta que es extremadamente alarmante, si aceptamos que estas circunstancias agravantes cualificadas son garantía de que los fines preventivos de la pena se harán efectivos, ¿no se tendría también que aceptar que el Estado ha sido totalmente ineficaz para lograr tal cometido en las anteriores oportunidades en las que sancionó al mismo imputado por otros hechos delictivos?

Al respecto, son curiosos algunos fundamentos esgrimidos por el Tribunal Constitucional en la referida sentencia que declaró la constitucionalidad de las circunstancias agravantes, por ejemplo, en el fundamento 38, sobre la relación entre el principio de culpabilidad y la reincidencia, señaló

[…] el principio de culpabilidad constitucional considera la figura de la reincidencia del siguiente modo: para determinar el grado de reprobabilidad de una persona respecto a un delito “A”, Ia figura de la reincidencia faculta al juez para evaluar otros delitos anteriormente cometidos, a los que llamaremos “B”, para considerar el ‘nivel de reprobabilidad de la conducta delictiva del procesado. Si el juez comprueba que existe “B”, esto constituirá un elemento que agravará la reprobabilidad del delito “A”, y la persona que lo ha cometido recibirá, por lo tanto, un nivel una reprobación mucho mayor que la que le correspondería si se considerase el delito “A” de modo aislado”. En el fundamento n. 45° justificaría ello: “… el Estado Constitucional de Derecho tiene el deber de tutelar (…) la seguridad o la paz de los ciudadanos […].

En lo concerniente a la habitualidad, señaló en su fundamento 49

[…] la habitualidad encarna una reminiscencia a un derecho penal de autor, donde la valoración jurídico-penal trasciende el hecho como aspecto nuclear de la imputación, y se traslada a un hombre delincuente (…), penetrando en la esfera profunda de su personalidad…”

En síntesis, el Tribunal Constitucional considera acorde a nuestra Constitución las figuras de reincidencia y habitualidad, reconociendo así que nada de ilegal tiene imponer a un sujeto una pena mucho mayor que la reconocida en el nuevo delito o falta dolosa en la que incurre, por cuanto el sujeto conserva en su historial antecedentes criminales. Además, a pesar de reconocer que ambas agravantes forman parte del derecho penal del autor, defiende su constitucionalidad alegando que estas figuras jurídicas coadyuvan a preservar la protección de intereses sociales, como es la seguridad o la tranquilidad.

A mi parecer, tal posición es manifiestamente contraria a los límites del ius puniendi (con especial énfasis en el principio de culpabilidad). En primer lugar, es inaceptable que se tomen en consideración para agravar el reproche penal por la comisión de nuevo hecho antijurídico aquellos delitos o faltas sobre los cuales ya el sujeto ha sido declarado responsable y, por tanto, soportó alguna sanción. Esto excede el alcance de la responsabilidad por el propio hecho, siendo, por ello, incongruente de cara al principio de culpabilidad de raigambre constitucional. Es preciso citar al investigador Jorge Cabrera Guirao, quien sostiene:

[…] el agravamiento de la punibilidad en consideración a la actividad delictiva previa representa una infracción al principio de responsabilidad por el hecho” (Cabrera, 2019, p. 835).

Así también, es cuestionable el argumento aportado por el Tribunal Constitucional mediante el cual establece que la reincidencia y la habitualidad son compatibles con la finalidad preventiva (tanto especial como general) de la pena. En este extremo, el órgano autónomo menciona que, a través de las citadas circunstancias agravantes, además de restringir racional y proporcionalmente la libertad del sujeto, también se preservan derechos de índole constitucional como la paz, seguridad y tranquilidad de la sociedad. No obstante, no deja en claro la manera en la cual la pena excesiva producto de dichas agravantes lograrían una mejora en el proceso de resocialización del eventual condenado, más bien parece que se aparta de ello cuando menciona en el fundamento 52:

[…] no debe olvidarse que la reeducación, la reincorporación y la resocialización (…), no son los únicos fines de la pena, (…), sino que es también obligación del Estado proteger otros bienes constitucionales, entre ellos, la seguridad de los ciudadanos […].

Así las cosas, la disolución del principio de culpabilidad se hace notoria, y es que una decisión jurisdiccional penal siempre debería tener en mayor consideración a la persona humana sobre la cual recaerán los efectos de la pena (y más si esta es excesiva), por ello, nos adherimos a lo expuesto por el dr. Percy García Cavero cuando refiere:

[…] Una sanción penal que se sustente únicamente en las necesidades de prevención o de reestabilización del sistema social (..) no puede ser aceptada en un sistema penal que se encuentre informado por el principio de culpabilidad […]. (García, 2019 p. 998)

5. Conclusión

Las razones hasta aquí expuestas, pienso, permitirán concluir que la reincidencia y la habitualidad no se corresponden con el principio de culpabilidad, motivo por el cual, desde siempre, son ilegítimas. La experiencia internacional también ha discutido sobre estas figuras, y aunque se las haya tratado de justificar desde distintas perspectivas, como dice Roxin:

[…] sólo se podía explicar partiendo de la admisión de una culpabilidad por la conducción de la vida y, por tanto, era inconciliable con el principio de culpabilidad por el hecho; pues bien, tal precepto fue derogado, bajo la presión de la crítica contra el mismo […]. (Roxin, 2014, p.183).

Por todo lo expuesto, ambas circunstancias agravantes cualificadas devienen en inconstitucionales, debiendo el Estado optar por reformar la política criminal en este aspecto.

6. Bibliografía:

  • García Cavero, Percy. Derecho penal parte general 3ra. edición. Ideas Solución Editorial S.A.C., Lima: 2019.
  • Roxin, Claus. Derecho penal parte general tomo I. Civitas Ediciones S.L., Madrid: 2014.
  • Salazar Sánchez, Nelson. (Coordinador). Comentarios al código penal peruano, Tomo II. Gaceta Jurídica S.A., Lima: 2019.
  • Tribunal Constitucional del Perú, Sentencia del tribunal constitucional recaída en el exp. n. ° 0014-2006-PI/TC, Lima: 19 de enero de 2007.
  • Villavicencio, Felipe. Derecho penal parte general. Editora y y Librería Jurídica Grijley. Lima: 2014.
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