Principio de culpabilidad: ‘nullum crimen sine culpa’

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Sumario: 1. Enfoque crítico: ¿manifestaciones del principio de culpabilidad?, 2. Responsabilidad subjetiva: Principio de culpabilidad en sentido estricto, 3. Responsabilidad objetiva: Principio de culpabilidad en sentido lato, 4. Principio de responsabilidad subjetiva y objetiva, 5. Incidencia del principio de culpabilidad en el nivel analítico de la culpabilidad, 6. Conclusiones.

«Este nivel del principio presupone un ente capaz de decidir conforme a valores y pautas o, más sintéticamente dicho, un ser autodeterminable, o lo que es lo mismo, una persona». Eugenio Raúl Zaffaroni

1. Enfoque crítico: ¿manifestaciones del principio de culpabilidad?

Tradicionalmente el principio de culpabilidad comprende una serie de manifestaciones[1] que no sólo reiteran el contenido de diversos principios jurídico penales, sino que —además— abarcan aspectos que a la postre desordenan la aplicación del mandato principista sobre el estrato analítico de la culpabilidad, esto en lugar de potenciar sus dimensiones jurídicas terminan por desvanecer su enfoque operativo.

En efecto, el «principio de responsabilidad por el hecho» pregona la sanción de conductas acordes con un derecho penal de acto y simultáneamente proscribe el castigo de la personalidad, el carácter o el modo de ser del individuo propios del derecho penal de autor[2]; sin embargo, dichos alcances se encuentran desarrollados por el «principio de exterioridad» en su dimensión político formal o limitante.

Asimismo, el «principio de personalidad» que impide penar al individuo por hecho ajeno y ordena su persecución por acto propio está desvalorado por el principio de exterioridad en su vertiente «no hay crimen sin conducta voluntaria ergo dominable» y por el «principio de legalidad penal» en su dimensión de ley penal estricta que imposibilitaría interpretar el término «el que» bajo criterios de responsabilidad colectiva, familiar o impersonal.

Luego, el «principio de advertencia suficiente» propone la emisión de mensajes claros dirigidos a los ciudadanos y la formulación de tipos penales con capacidad comunicacional exigibles a los legisladores, sin embargo, ambas vertientes se encuentran cubiertas por el «principio de legalidad penal» en su dimensión ley penal cierta.

La asistematicidad resulta más notoria en el clásico «principio de dolo o culpa» que proscribe la punición del individuo por la mera causación de resultados imprevisibles o realización de conductas lesivas, en su lugar requiere que estas sean fruto de la decisión voluntaria o negligente del autor, de esta manera erige como mandatos principistas las modalidades del tipo subjetivo que se sitúan en el injusto y no en la culpabilidad; no obstante, el análisis de esta clase de responsabilidad objetiva será profundizado en las siguientes líneas para reubicar su tratamiento jurídico penal.

En síntesis, es incuestionable la difuminación innecesaria y la composición desorganizada que recaen sobre el enfoque tradicional del principio de culpabilidad, por lo que, esta situación amerita reestructurar su contenido a través del esclarecimiento de las expresiones «responsabilidad subjetiva» y «responsabilidad objetiva» para sobre esa base determinar el contenido del principio anotado y la ubicación metódica de sus alcances.

2. Responsabilidad subjetiva: principio de culpabilidad en sentido estricto[3]

Para configurar la responsabilidad subjetiva del individuo que conforma el principio de culpabilidad en sentido estricto es necesario previamente confirmar o rechazar el presupuesto de la libertad humana para cuya finalidad se requiere partir de las propuestas antagónicas del indeterminismo absoluto[4] y del determinismo fuerte[5] en aras de tomar posición sobre la relación persona–libertad.

Precisamente las perspectivas descritas ­—en esencia— sostienen que:

  • La libertad individual es absoluta, por lo mismo el libre albedrío no tiene ningún condicionamiento que determine la decisión y actuación del ser humano; consecuentemente, el individuo goza de plena libertad para poder actuar de forma distinta [indeterminismo ideal o absoluto].
  • El ser humano no tiene libertad para actuar, él es producto de una serie de factores internos [motivaciones, deseos, aspiraciones, etc.] y externos [familia, sociedad, cultura, economía, etc.] que condicionan su intervención; por consiguiente, el individuo no es libre en su comportamiento sino determinado por las circunstancias [determinismo fuerte].

Ahora bien, el libre albedrío y el condicionamiento situacional que se afirman son absolutos en el agente al momento de realizar el hecho no sólo son postulados empíricamente indemostrables, sino que además encierran incoherencia interna y cosificación personal, al respecto véase que:

  • Sostener desde el indeterminismo que la capacidad humana de elegir el modo de comportarse es absoluta por carecer de condición alguna importa necesariamente la preexistencia de la libertad en el ser humano la cual per se constituye incoherentemente un factor que impulsa, condiciona o determina el actuar libre de la persona.
  • Pretender desde el determinismo que la persona carezca de libertad para decidir implica que el individuo pierda su esencia de ser humano racional para automáticamente sufrir un proceso de cosificación que termine por transformarlo en un simple objeto impulsado por causas físicas, psíquicas, biológicas o religiosas incontrolables para el ser humano.

No obstante, debe reconocerse que las perspectivas descritas aportan postulados que permiten sentar las bases de la responsabilidad subjetiva; en efecto, es innegable que el ser humano goza de libertad —no absoluta, pero sí — relativa dado que la capacidad de decisión personal no se desarrolla en un ámbito espacio–temporal abstracto sino en un contexto concretizado o delimitado por circunstancias personales, familiares, sociales, culturales, económicas, históricas, etc. propias del individuo.

En consecuencia, la libertad individual supone la «capacidad de actuar de un modo diferente en una situación concreta» pues no existe libre albedrío sino grados de libertad individual supeditados a contextos determinados.

En esa línea una aproximación escrupulosa al principio de culpabilidad basado en la libertad contextualizada del ser humano revela que la responsabilidad del autor del injusto es de naturaleza subjetiva, significa esto que sólo es posible perseguir a personas que posean ciertas condiciones mínimaspsíquicas y físicas[6] que les permitan tener motivabilidad[7] o aptitud para orientar su comportamiento en atención a las exigencias de la norma jurídico penal y autodeterminación[8] o aptitud para dirigir su actuar en un contexto situacional determinado por condiciones de normalidad motivacional[9].

En buena cuenta el principio de culpabilidad en sentido estricto o principio de responsabilidad subjetiva requiere que el autor del hecho típico y antijurídico goce de capacidad o aptitud para decidir y orientar su actuar en un entorno delimitado, de manera tal que sólo así puede configurarse la manifestación del «principio de responsabilidad subjetiva» basada en la libertad contextualiza del autor del injusto.

3. Responsabilidad objetiva: principio de culpabilidad en sentido lato[10]

Clásicamente el principio de culpabilidad en sentido lato proscribe toda forma de responsabilidad objetiva, responsabilidad por el resultado o responsabilidad por consecuencias imprevisibles; sobre la base de la doctrina canónica del versanti in re illicita imputantur omnia, quae sequuntur ex delicto se generó en materia punitiva el versari in re illicita que castiga al individuo al asumir que: «quien quiso la causa quiso también el efecto».

Sin embargo, la sola causación de un resultado fortuito o la simple materialización de una conducta imprevisible no resultan suficientes para determinar responsabilidad penal pues además se requiere que tales fenómenos estén conectados con la persona de forma subjetiva a través de las manifestaciones del dolo o culpa; por consiguiente, el efecto material o la causa objetiva necesariamente deben haber sido queridas o previstas por el agente.

Las figuras penales agravadas por el puro resultado lesivo constituyen expresiones de la responsabilidad objetiva, piénsese en el homicidio culposo cualificado, previsto en el segundo párrafo del artículo 111 del CP, que incrementa la pena de uno a seis años cuando son varias las víctimas del mismo hecho o en el hurto agravado, previsto en el inciso 5 del segundo párrafo del dispositivo 186 del CP, que aumenta la pena  de cuatro a ocho años si se coloca a la víctima o su familia en grave situación económica.

Estas modalidades típicas cualificadas por el efecto pluralidad de agraviados o gravedad económica no deben operar ante la mera producción de la consecuencia nociva, sino además se debe exigir que el resultado que sin lugar a dudas contiene mayor lesividad para el bien jurídico penal haya sido subjetivamente previsible o conocido por el autor del suceso imprudente o doloso, en caso no sea posible el nexo de subjetividad la agravante no podrá ser aplicada pues lo contrario importaría agravar la sanción penal sólo por materializar el aspecto objetivo del tipo, dejando de lado el ámbito subjetivo del tipo, es decir, versari in re illicita.

Los estados de inculpabilidad provocados por el propio agente también constituyen modalidades de la responsabilidad objetiva pues a través del versari in re illicita sostienen: «quien quiso el antecedente de inculpabilidad por embriaguez causante de grave alteración de la conciencia quiso también las consecuencias delictivas generadas por el ebrio» sin advertir que el sujeto sobrio no puede saber lo que hará o sucederá en estado de incapacidad psíquica[11], es más ni siquiera se pregunta si existió la mera posibilidad de previsión de resultado[12]; por consiguiente, es manifiesto que se pretende castigar el resultado lesivo sin observar el nexo subjetivo entre el ebrio y sus resultados, es decir, responsabilidad objetiva pura.

Sin lugar a dudas las diversas modalidades de responsabilidad objetiva descritas castigan resultados lesivos e imprevisibles no cubiertos por el tipo subjetivo a través de las estructuras dolosas o culposas que en realidad no son manifestaciones del estadio analítico de la culpabilidad, sino del filtro compuesto por el tipo penal en su dimensión del tipo subjetivo.

Luego la inercia o la fuerza de la ubicación tradicional no puede constituir fundamento suficiente para mantener un costumbrismo incorrecto[13] que le hace un flaco favor al principio de culpabilidad pues acaba siendo un verdadero problema para el contenido operativo del mandato principista ya que brinda alcances que deben operar no sobre el elemento de culpabilidad sino de manera retroactiva sobre el elemento tipicidad, lo que termina por desbaratar la prelación lógica que caracteriza a los niveles de la teoría del delito.

En consecuencia, es necesario reubicar el contenido del principio de responsabilidad objetiva en el plano del tipo penal, específicamente como un mandato principista que acompañe a los principios de legalidad penal, lesividad y coherencia a efecto de configurar el tipo formal, material y subjetivo.

Por lo tanto, la formulación tradicional del principio de culpabilidad en sentido lato debe abandonar tal denominación para dar paso al «principio de proscripción de responsabilidad objetiva» que se sitúe como mandato principista que opere sobre la dimensión del tipo subjetivo.

4. Principio de responsabilidad subjetiva y objetiva

En base a las pautas delimitadas sobre los principios de responsabilidad subjetiva y responsabilidad objetiva se reestructurará ambos mandatos principistas bajo los siguientes términos: «el estado sólo debe perseguir el injusto proveniente del agente considerado como sujeto, individuo o persona capaz[14] [responsabilidad subjetiva]» y «no se debe sancionar ninguna forma de responsabilidad objetiva [proscripción del versari in re illicita]».

De esta forma el principio de culpabilidad en sentido estricto contendrá el principio de responsabilidad subjetiva que establece las exigencias mínimas para sancionar el injusto del agente, el mismo debe operar en el plano de la culpabilidad.

Y el principio de proscripción de responsabilidad objetiva establece mandatos prohibitivos que impiden castigar al causante del suceso por resultados o conductas nocivas, el mismo sólo debe operar en el plano de la tipicidad.

Ahora bien, para instrumentalizar los principios de responsabilidad subjetiva y objetiva se requiere indefectiblemente su reconocimiento normativo que permita configurar los mandatos principistas descritos; efectivamente, ambos principios se encuentran positivizados de manera explícita en el artículo VII del Título Preliminar del Código Penal:

La pena requiere de la responsabilidad penal del autor. Queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva.

Por consiguiente, el principio de culpabilidad por el hecho del autor o principio de responsabilidad subjetiva y el principio de proscripción de responsabilidad objetiva poseen la categoría de norma–principio dentro del Sistema Jurídico Penal, luego su ubicación sistemática —no dentro de los libros que regulan la parte general, la parte especial o las faltas— les otorga rango constitucional pues precisamente el Título Preliminar constituye el puente normativo que une los principios del derecho penal con los principios del derecho constitucional; razón por la que, ambos principios revisten naturaleza constitucional explícita; consecuentemente, amerita desarrollar los principios de responsabilidad subjetiva y responsabilidad objetiva en diferentes estratos de la teoría del delito.

5. Incidencia del principio de culpabilidad en el nivel analítico de la culpabilidad

El principio de culpabilidad en sentido estricto o principio de responsabilidad subjetiva implica que el autor del injusto tenga doble capacidad individual: ser un agente apto para motivarse en la norma y tener capacidad de autogobernar su actuar en un contexto situacional de normalidad.

La primera aptitud constituye el fundamento material de los elementos imputabilidad o capacidad de culpabilidad y conciencia o comprensión de la antijuridicidad toda vez que sólo un individuo con un mínimo de capacidad racional puede entender la desaprobación normativa de su comportamiento.

La segunda aptitud sustenta el componente formal de la exigibilidad puesto que sólo se puede requerir imperiosamente que el autor evite la comisión de un injusto en contextos de normalidad o como bien enseña el maestro argentino Eugenio Raúl Zaffaroni: «a nadie se le puede reprochar lo que no pudo hacer u omitir; el reproche sólo es admisible en la medida de la inevitabilidad»[15].

Precisamente la «culpabilidad por la vulnerabilidad» como juicio de reproche muestra que el poder punitivo selecciona el clientelaje más fácil de alcanzar, esto es, marginales, insignificantes, olvidados o invisibles quienes por situaciones estructurales [condición económica, status social, lugar de origen, estereotipo, residencia, lejanía al poder, etc.] presentan mayores niveles de criminalización secundaria o persecución punitiva a diferencia de las personas que integran estratos con mayor proximidad al ejercicio del poder político, social, religioso, económico, empresarial, etc.

Luego, esta situación concreta de mayor o menor vulnerabilidad ante el sistema penal debe ser recogida en cada caso al momento de formular el juicio de reproche al autor del injusto puesto que no sólo se debe considerar el ámbito de autodeterminación que tuvo al momento de realizar el hecho, sino también en qué medida su situación de vulnerabilidad o invulnerabilidad contextualizada permitió alcanzar el hecho punible.

En consecuencia, el «deber del imputable de comprender la desaprobación normativa» y el «poder exigirle autodeterminación en contextos normales» conforman las consecuencias inmediatas del principio de responsabilidad subjetiva sobre el estrato analítico de la culpabilidad, así deber de motivabilidad y poder de autodeterminación contextualizado son las dos caras de un mismo filtro analítico: la culpabilidad.

6. Conclusiones

A manera de colofón podemos establecer que:

  • Tradicionalmente el principio de culpabilidad comprende las manifestaciones del «principio de responsabilidad por el hecho», «principio de personalidad», «principio de advertencia suficiente» y «principio de dolo o culpa».
  • Sin embargo, esta difuminación de principios reitera el contenido de diversos mandatos principistas y desordena la aplicación del principio de culpabilidad en el último estrato analítico de la teoría del delito.
  • El principio de culpabilidad en sentido estricto o principio de responsabilidad subjetiva requiere que el autor del injusto goce de capacidad para decidir y orientar su actuar en un entorno delimitado.
  • La inercia o la fuerza de la ubicación tradicional del principio de prohibición de responsabilidad objetiva no puede constituir fundamento suficiente para mantener un costumbrismo incorrecto que le hace un flaco favor al principio de culpabilidad pues acaba siendo un verdadero problema para el contenido operativo del mandato principista ya que brinda alcances que deben operar no sobre el elemento de culpabilidad sino de manera retroactiva sobre el elemento tipicidad, lo que termina por desbaratar la prelación lógica que caracteriza a los niveles de la teoría del delito.
  • La formulación tradicional del principio de culpabilidad en sentido lato debe abandonar tal denominación para dar paso al «principio de proscripción de responsabilidad objetiva» que se sitúe como mandato principista sobre la dimensión del tipo subjetivo.
  • Es necesario reubicar el contenido del principio de responsabilidad objetiva en el plano del tipo penal, específicamente como un mandato principista que acompañe a los principios de legalidad penal, lesividad y coherencia a efecto de configurar el tipo formal, material y subjetivo.
  • El principio de culpabilidad en sentido estricto o principio de responsabilidad subjetiva y el principio de proscripción de responsabilidad objetiva poseen reconocimiento constitucional explícito en el artículo VII del Título Preliminar del Código Penal.
  • El principio de culpabilidad en sentido estricto o principio de responsabilidad subjetiva exige que el autor del injusto sea un agente apto para motivarse en la norma, ello constituye el fundamento material de los elementos imputabilidad y conciencia de la antijuridicidad.
  • El principio de culpabilidad en sentido estricto o principio de responsabilidad subjetiva exige que el agente tenga capacidad de autogobernar su actuar en un contexto situacional de normalidad, ello sustenta el componente de la exigibilidad.
  • El «deber del imputable de comprender la desaprobación normativa» y el «poder exigirle autodeterminación en contextos normales» son las consecuencias inmediatas del principio de responsabilidad subjetiva sobre el estrato analítico de la culpabilidad.

[1] Al respecto, el profesor Santiago Mir Puig sostenía que el principio de culpabilidad acoge el principio de personalidad, principio de responsabilidad por el hecho, principio de dolo o culpa y principio de imputación personal. Derecho penal. Parte general. Décima edición. Barcelona: Reppertor, 2016, pp. 136 y ss. Por su parte el profesor Alberto M. Binder postula que dentro de los principios que excluyen la responsabilidad penal se encuentra el principio de advertencia suficiente. Introducción al derecho penal. Buenos Aires: Ad Hoc, 2004, p. 240.

[2] Al ser un modelo de persecución penal orientado hacia la interioridad del ser humano encierra doble contradicción por ser impracticable que el Estado fiscalice la psiquis de los ciudadanos e ilegítimo que pretenda ingresar al fuero privado; por consiguiente, debe negársele el nombre jurídico de «derecho penal» de autor.

[3] LUZÓN PEÑA, Diego-Manuel. Derecho penal. Parte general. Tercera Edición. Buenos Aires: B de F Montevideo, 2016, p. 775.

[4] ROMEO CASABONA, Carlos María y otros. Derecho penal. Parte general. Segunda Edición. Granada: Comares, 2016, p. 260.

[5] PATARROYO G., Carlos G. Presentación efectuada en calidad de editor para el número especial Libertad, determinismo y responsabilidad moral. Ideas y Valores, volumen 58, Número 141, p. 5-10, 2009. ISSN electrónico 2011-3668. ISSN impreso 0120-0062. Disponible en aquí.

[6] VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe. Derecho penal. Parte general. Editorial Jurídica Grijley. Lima, 2006, p. 594.

[7] A propósito anota el profesor Francisco Muñoz Conde: «A mi juicio, este fundamento material de la culpabilidad hay que buscarlo en la función motivadora de la norma penal. La norma penal se dirige a individuos capaces de motivarse en su comportamiento por los mandatos normativos». Teoría general del delito. Bogotá: Temis, 1999, p. 103.

[8] ZAFFARONI, Eugenio R. Derecho penal. Parte general, Tomo I. Buenos Aires: Ediar, 2000, p. 141

[9] MIR PUIG, Santiago. Op. cit., p. 137.

[10] LUZÓN PEÑA. Diego Manuel. Op. cit., p. 775.

[11] ZAFFARONI, Eugenio Raúl. Op. cit., p. 673.

[12] ZAFFARONI, Eugenio Raúl. Op. cit., p. 670.

[13] LUZÓN PEÑA, Diego-Manuel. Op. cit. p. 775.

[14] ZAFFARONI, Eugenio Raúl. Op. cit. p. 141.

[15] ZAFFARONI, Eugenio R. Estructura básica del derecho penal. Buenos Aires: Ediar, 2009, p. 208.

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