Principio de unidad del ordenamiento jurídico: ‘nullum crimen sine illicitus’

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nullum crimen sine illicitus

Sumario: 1. Principio de unidad del ordenamiento jurídico, 2. Antijuridicidad vs. Juridicidad, 3. Causas de justificación, 4. Elementos de las causas de justificación, 5. Conclusiones.


«Una causa de justificación proviene de y
produce efectos en todo el ordenamiento jurídico».
Elena Larrauri.

1. Principio de unidad del ordenamiento jurídico

El principio de unidad del ordenamiento jurídico establece que los imperativos y los permisos forman parte de un «todo unitario[1]», luego la conducta debe ser analizada de manera sucesiva por las dimensiones que integran esa totalidad, para después poder determinar el carácter lícito o ilícito del hecho que producirá efectos en todo el ordenamiento por tratarse de una «unidad jurídica».

Efectivamente, la estructura del ordenamiento jurídico no sólo está compuesta por enunciados imperativos que delimitan el ámbito de prohibición o mandato —bajo exigencias principistas de reserva legal, reserva absoluta, lesividad y coherencia— sino también está conformada por enunciados facultativos que permiten justificar el hecho antinormativo —bajo exigencias principista de autotutela[2]—; por tanto, prohibiciones, mandatos y permisos componen la unidad del ordenamiento jurídico[3].

Ahora bien, la antinormatividad es una característica necesaria para vislumbrar preliminarmente la ilicitud del comportamiento, empero insuficiente por sí misma para alcanzar a establecer de manera concluyente la antijuridicidad del fenómeno conductual.

En efecto, la tipicidad es apenas un indicio de ilicitud [ratio cognoscendi] que como tal requiere de la antijuridicidad para confirmarla o descartarla toda vez que éste nivel analítico constituye indicio, nexo y conclusión de ilicitud [ratio essendi]; por ese motivo la totalidad del ordenamiento jurídico necesita inicialmente verificar la tipicidad del comportamiento en el orden normativo y posteriormente examinar la antijuridicidad de la conducta típica en el orden permisivo.

Precisamente el carácter unitario del ordenamiento jurídico demanda someter la valoración del comportamiento a sus dos ámbitos, primero al orden imperativo para examinar de manera positiva que el hecho reúna todas las características exigidas por el tipo formal y material, ergo sea típico; y segundo al orden permisivo para evaluar de manera negativa la inexistencia norma facultativa que habilite la actividad típica, ergo sea antijurídica.

Una vez culminado el análisis progresivo del comportamiento en los planos sucesivos de tipicidad y antijuridicidad recién puede establecerse en forma categórica licitud o ilicitud del hecho. Luego, la conclusión de conformidad o contrariedad del hecho en una rama del ordenamiento produce efectos en los demás ámbitos del derecho positivo, ciertamente, la conducta típica justificada en materia penal también lo estará en materia civil, administrativa, laboral, tributaria, etc. puesto que la antijuridicidad no es una particularidad exclusiva del ámbito penal, sino una característica general de todo el ordenamiento jurídico.

Ahora bien, al margen de las buenas razones que brinda la Teoría General del Derecho para exigir que el principio de unidad del ordenamiento jurídico constituya una propiedad realizable por los operadores del sistema jurídico, es legítimo contar con una base normativa que permita configurar este principio para su aplicación práctica en el plano de la antijuridicidad.

Así el principio de unidad del ordenamiento está consagrado expresamente en el artículo 51 de la Carta Magna:

La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente.

El mandato constitucional reconoce que la Carta Magna, la ley y las normas de inferior rango son partes de un todo jerarquizado, significa esto que integran un orden unitario de naturaleza jurídica que exige características esenciales como prevalencia y armonía entre sus diversos componentes precisamente por formar parte de la unidad[4] del ordenamiento jurídico.

Por consiguiente, el principio de unidad del ordenamiento jurídico posee la categoría de norma–principio dentro del sistema jurídico razón por la que reviste naturaleza constitucional explícita y como tal amerita aplicar sus contenidos en el ámbito de la antijuridicidad.

A manera de casuística sobre las implicancias del principio de unidad del ordenamiento jurídico véase la siguiente imputación: el 1 de enero del 2015 a las 06:00 horas el agraviado ingresó al bar La Vecindad para comprar una cerveza, en eso el imputado lo insultó, lo amenazó de muerte y le propinó golpes de puño en el ojo y la nariz causando lesiones que requirieron 15 días de incapacidad médico legal, previstas en el artículo 122 del CP.

En juicio nunca se evidenciaron las ofensas verbales, menos que la agresión se haya suscitado al interior del local por obra del acusado, al contrario se visualizó que al momento de salir del bar la víctima se detuvo súbitamente en el umbral de la puerta, volteó y lanzo un golpe desatando una gresca con el imputado, efectivamente fue en los exteriores del bar y de manera posterior a los diversos ataques desencadenados por el agraviado que el imputado repelió los mismos con un golpe en el rostro de la víctima que indudablemente lesionó el ojo y la nariz, resultando racional esta forma de contener el ataque pues físicamente el agraviado tenía mayor estatura y corpulencia que el imputado quien apenas pudo contener la arremetida de la víctima sin haber provocado la misma.

Un análisis acabado de las dos dimensiones que integran el ordenamiento jurídico muestra que las lesiones causadas por el imputado son antinormativas pues contraviene la prohibición que subyace en el artículo 122 del CP [orden imperativo] pero de ahí no se puede derivar su ilicitud dado que falta instrumentalizar el filtro de la antijuridicidad que en el caso revela que el comportamiento se encuentra justificado por la legítima defensa consagrada en el artículo 20.3 del CP [orden permisivo]; luego, el principio de unidad del ordenamiento enseña que el hecho es lícito en materia penal, por tanto, está amparado en el resto del sistema jurídico concretamente en el ámbito civil, de ahí que resulta legítimo que la sentencia no sólo haya absuelto al imputado sino sobre todo que haya rechazado la posibilidad de reparar los daños causados[5].

2. Antijuridicidad vs. Juridicidad

Antijurídica es la conducta típica no justificada, contrario sensu, jurídica es la conducta típica plenamente justificada. La antijuridicidad es una característica que se obtiene a través de un juicio negativo que permite verificar la ausencia de una causa de justificación en el acto típico, en sentido inverso la juridicidad es la propiedad que se alcanza después de advertir la presencia de una norma permisiva sobre la conducta prohibida.

En efecto, mientras el sustrato del tipo penal brinda una aproximación inicial e incompleta sobre la ilicitud de la conducta al realizar un juicio de normatividad [orden imperativo] el estadio analítico de la antijuridicidad otorga una aproximación final y completa sobre la ilicitud de la conducta típica al efectuar un juicio de juridicidad [orden permisivo], de esta manera tipicidad y antijuridicidad analizadas en forma sucesiva e integral permiten formular un juicio acabado[6] sobre la licitud o ilicitud del hecho.

De ahí que las causas de permisión poseen la capacidad de excluir únicamente la característica de la antijuridicidad, más no tienen injerencia alguna sobre la tipicidad; ciertamente, la «conducta típica pero justificada» sigue siendo una «conducta típica[7]» que no va a generar consecuencia punitiva precisamente por la concurrencia de una norma facultativa que anula la naturaleza ilícita, dicho de otra manera no se genera efecto penal por estar finalmente conforme a derecho.

Los estratos analíticos de tipicidad y antijuridicidad son niveles progresivos empero autónomos, no existe una relación de regla–excepción[8] entre ambos, es inadmisible pretender sostener que las prohibiciones o mandatos sean la regla normativa y que las justificaciones o permisos sean la excepción normativa que ante determinadas circunstancias quiebren extraordinariamente la regla, puesto que sí de reglas se tratase véase que la regla de todo ordenamiento jurídico por antonomasia es el principio de permisión o la cláusula de libertad[9] o licitud consagrada en el artículo 2, inciso 24 de la Constitución:

Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe.

La permisión o licitud es la regla que se consagra a través del principio de libertad individual y por el contrario la proscripción o ilicitud es la excepción que se materializa a través del principio de legalidad como límite a la intervención individual y estatal. Por consiguiente, no existe ninguna relación de regla y excepción entre lo prohibido y lo permitido que ampare la sola idea de que los tipos permisivos sean elementos negativos de los tipos imperativos, al contrario la regla jurídica tendría que estar abarcada por los dispositivos que permiten actuar libremente y la excepción normativa por los imperativos que prohíben u ordenan actuar limitadamente, de esta manera las causas de justificación constituyen expresiones del principio de licitud normadas en el ordenamiento jurídico.

Por ello mientras los tipos penales integran un sistema discontinuo de ilicitudes que emerge y requiere que las proposiciones fácticas realicen cada uno de los elementos de las diversas formas típicas —sometidas al tipo formal y material—, las causas de justificación sostienen un sistema continuo de licitudes que subyace y contextualiza[10] cada forma prohibitiva para verificar su conformidad o disconformidad con el orden permisivo —sometida a la cláusula de licitud—.

Clásicamente se distingue entre antijuridicidad formal y material, la primera es la violación de la norma sin causa de justificación que la habilite y la segunda es la lesión o riesgo del interés jurídico penal, ésta forma de concebir la antijuridicidad material se encuentra abarcada por el tipo material que bajo el principio de lesividad u ofensividad recoge el estudio de la lesión o riesgo sobre el bien jurídico penal; por lo que, sistemáticamente no correspondería duplicar su análisis en un nivel superior.

No obstante, sí corresponde formular un estudio sobre el bien jurídico en la antijuridicidad material pero no un análisis unilateral sino bilateral; en efecto, si tradicionalmente sólo se exigía la lesión o riesgo del «bien jurídico penal de la víctima» que subyace en el tipo penal hoy debe requerirse que esa ofensa o peligro del interés jurídico penal permita optimizar el «bien jurídico del autor o de un tercero», toda vez que la justificación del hacer típico debe hallarse no sólo formalmente habilitada por una norma permisiva sino sobre todo materialmente amparada por un «bien jurídico justificante».

En consecuencia, la antijuridicidad material debe contener una evaluación dual del conflicto entre bienes jurídicos pertenecientes a la víctima, al autor o a un tercero para que la misma inclusive guarde plena correspondencia con las exigencias de antijuridicidad formal, ciertamente, del mismo modo como el tipo penal contiene un «bien jurídico penal» reconocido por el derecho, la causa de permisión debe consagrar un «interés jurídico» digno de auto protección; de manera tal que debe examinarse las circunstancias particulares en las que el bien jurídico penal sacrificado pierda reconocimiento jurídico penal sea por conducta humana o hecho natural y el interés jurídico protegido goce de mayor relevancia para el derecho.

Incluso la recomposición del contenido de la antijuridicidad material permite, ante supuestos en que la lesión o peligro del bien a defenderse sea irreal, ficticia o putativa, sentar las bases para que este análisis sea válidamente trasladado al plano de la culpabilidad en el que se verificará la falsa apreciación de la realidad configuradora del error de prohibición indirecto que repercutirá directamente sobre la conciencia de la antijuridicidad del agente.

A manera de casuística se atribuyó que el 23 de junio del 2013 a las 15:00 horas el agraviado junto a su enamorada transitaban por la calle Perú a la altura de los puestos de los zapateros, de pronto el imputado que estaba ebrio salió de su puesto, discutió con el perjudicado, lo golpeó en el rostro, saco un fierro con punta con el que cortó la ceja de la víctima, para después meterse a una casa próxima donde continuo la pelea, el agente causó lesiones con el propósito de matar a la víctima puesto que tenía una herida punzo penetrante en el cuello que generó insuficiencia respiratoria, sin embargo, por la atención médica inmediata el agraviado no falleció. Los hechos fueron calificados como homicidio en grado de tentativa, previsto en el artículo 106 del CP concordado con el dispositivo 16 del CP.

En juicio se evidenció que la víctima atacó primero al imputado con un cable de celular, esto generó una discusión verbal entre ambos, en seguida el agraviado se retiró del puesto del zapatero y retornó a los minutos con dos estacas con las que atacó al acusado; efectivamente, el procesado tenía cortes en las palmas de la mano, en los dedos, en el dorso del cuerpo que resultaban compatibles con actos de defensa y cortes en las nalgas asimilables a conducta de escape, el charco de sangre derramado era tipo «O», la sangre de la víctima era tipo «A» lo que termino por revelar que el imputado en todo momento huyó de los ataques de la víctima; en consecuencia, había una agresión ilegítima contra la vida del imputado que obligó al acusado a huir hacia el interior de una vivienda, lugar donde fue perseguido por el sujeto pasivo quien se logró detener a causa de los actos defensivos que produjeron la lesión en su cuello; por lo que, se absolvió al mismo y se rechazó la reparación civil[11].

Es claro que en el caso no existió antijuridicidad formal pues si bien la conducta del imputado violó la norma prohibitiva contenida en los artículos 16 y 106 del CP [orden imperativo] el contexto en el que se produjo revela que estuvo amparada plenamente amparada por el tipo facultativo consagrado en el artículo 20.3 del CP [orden permisivo], a esto se suma que tampoco se presentaba antijuridicidad material dado que el conflicto entre los bienes jurídicos de la víctima y del autor mostraban que los interés del agraviado salud y vida habían perdido reconocimiento jurídico penal por haber promovido injustamente una situación no amparada por el derecho, por el contrario el ordenamiento jurídico reconoció plenamente la facultad al imputado de autotutelar su vida y salud a través de actos defensivos que incluso pongan en riesgo la vida de la víctima; por lo que, al inexistir antijuridicidad formal y material el comportamiento típico del procesado se encontrada ajustado a derecho.

3. Causas de justificación

Las causas de justificación son normas permisivas que en determinadas situaciones  reconocen que el agente pueda actuar de forma típica[12], de ahí que las causas de licitud no sean licencias excepcionales que el legislador concede[13] al individuo sino facultades que el derecho positivo ha recogido por estrictas razones de autotutela que no pueden ser cubiertas por el derecho.

Las normas permisivas no emergen sólo del derecho positivo penal pues precisamente por mandato del principio de unidad del ordenamiento jurídico las causas de justificación provienen de todo el orden permisivo piénsese además de la legitima defensa, el estado de necesidad justificante y la defensa propia o causa de pública previstos en los artículos 20.3.4 y 134.3 del CP, en los tipos permisivos de la defensa posesoria extrajudicial normada en el dispositivo 920 del CC, el derecho de retención regulado en el enunciado 1123 del CC, el derecho del colindante a cortar ramas y raíces invasoras pautado en el precepto 967 del CC, el derecho de retención anticrética establecido en el artículo 1095 del CC, etc.

En buena cuenta se tratan de causas de justificación expresamente reconocidas por el orden permisivo; por lo que, no existe mayor inconveniente al momento de invocar su aplicación en casos particulares.

Sin embargo, ¿qué hacer si la conducta proscrita jurídicamente no tiene una causa de justificación expresamente consagrada en el orden permisivo? o peor aún ¿qué hacer si la causa de justificación que preexistía ha sido explícitamente derogada del orden permisivo?, ante tales situaciones ¿cabría pretender la justificación del comportamiento vedado?

A propósito de las interrogantes formuladas precisamente el derecho de corrección era esa causa de justificación proveniente del derecho positivo de familia, artículos 423.3 del CC y 74.d del CNA, que justificaba la conducta de los padres en tanto se presentaba una situación fáctica que ameritaba una intervención racional con el fin de corregir el actuar indebido del hijo, sin embargo, este tipo permisivo fue derogado por Ley 30403[14], reglamentada por Decreto Supremo 003-2018-MIMP[15] que proscribe el uso de fuerza con fines de modificación, control o cambio en el comportamiento de los niños.

Ahora bien la ley y su reglamento de ninguna manera eliminan la causa de justificación del derecho de corrección de la totalidad del orden permisivo, toda vez que:

  • La ley únicamente ha derogado el derecho de corrección de los padres, pero no deroga el deber de los padres de educar a los hijos, imperativo que a su vez comprende implícitamente la potestad de corregir[16] el comportamiento de los menores; efectivamente, todo derecho importa correlativamente un deber[17]; por tanto, el derecho a corregir jurídicamente incorpora el deber de educar no derogado del ordenamiento imperativo.
  • La derogación del derecho a corregir significa que no pueda configurarse esta causa de justificación desde los artículos 423.3 del CC y 74.d del CNA, no obstante bien puede invocarse su materialización desde el artículo 1971 del CC que ampara el ejercicio regular del derecho y constitucionalmente desde el precepto 8 de la Carta Magna que consagra en los padres el deber de educar con su correlativo derecho a corregir.
  • El reglamento no proscribe el contenido esencial de la causa de justificación, esto es, el uso de fuerza moderada, racional o adecuada con fines de corrección, más si prohíbe el castigo físico y humillante que objetivamente requiere uso de fuerza o trato ofensivo, denigrante, desvalorizador, estigmatizante o ridiculizador sin que llegue a ser delito

La expresión «fuerza» carece de especificaciones técnicas que permitan delimitarla, luego este elemento debe interpretarse analógicamente con las características de ofensividad, denigración, menosprecio, deshonra o burla propias del trato; por tanto, no todas las clases de fuerza [leve, moderada, grave y profunda] están prohibidas sino sólo aquellas que en atención a las características del caso particular constituyan fuerza física humillante que evidentemente no podría estar justificada al haber superado el contenido esencial del derecho de corrección.

Por consiguiente, esta causa de justificación al ser una facultad legítima puede ser reconducida desde la norma permisiva general constituida por el ejercicio legítimo de un derecho previsto en el artículo 1971 del CC y en el artículo 103 de la Constitución.

En efecto, el ejercicio legítimo del derecho [genero] de corrección de los padres [especie] no ha sido derogado en su totalidad del orden permisivo al existir normatividad constitucional, correlativa, vigente y analógica que reconoce la validez de la causa de justificación desde otras vertientes del orden permisivo; por lo que, vía interpretación jurídica también puede ser invocado en la resolución de casos concretos.

Sobre esa base cabe recordar que si el tipo penal se caracteriza por ser parte de un sistema discontinuo de ilicitudes que consagra al mismo como excepción y la causa de justificación se caracteriza por integrar un sistema continuo de licitudes que consagra a la misma como regla entonces las prohibiciones o mandatos se interpretan restrictivamente sin posibilidad de integración analógica [principios de legalidad, lesividad y coherencia] en cambio las justificaciones o permisivos se interpretan extensivamente con posibilidad de integración analógica [principio de licitud].

4. Elementos de las causas de justificación

Las causas de justificación expresamente reguladas y las causas de licitud obtenidas vía interpretación o integración analógica en buena cuenta constituyen el ejercicio legítimo de derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico, ciertamente, el enunciado 103 de la Constitución —en sentido contrario— consagra el principio constitucional del uso legítimo del derecho, desarrollado legalmente por el artículo 20.8 del CP y por el dispositivo 1971 del CC.

Así los elementos que configuran cualquier tipo permisivo son esencialmente dos de naturaleza objetiva y uno de naturaleza subjetiva, al respecto véase:

  • Situación ilegitima o injusta, dado que nadie está obligado a soportar lo injusto el primer requisito objetivo para configurar un tipo permisivo es verificar la preexistencia de una conducta humana ilícita o un hecho de la naturaleza que generen un contexto de peligro actual o inminente pero real, o constituyan un entorno lesivo para el bien jurídico del agente o de terceros no determinado por estos.

La circunstancia de ilicitud pueden manifestarse de distintas formas piénsese en la agresión ilegitima acompañado de su falta de provocación suficiente, el estado de necesidad, el despojo violento, el crédito insatisfecho, la invasión de ramas o raíces, la deuda impaga, etc.

  • Racionalidad de autotutela, en mérito a que toda acción genera una reacción la presencia de una situación injusta para los derechos del autor o de terceros requiere objetivamente una conducta protectora o defensiva del interés jurídico, significa esto que el escenario de ilegitimidad obliga a realizar un comportamiento que contenga o repele la situación injusta, empero, no toda reacción necesaria para impedir la ofensa debe ser amparada por el derecho sino sólo aquella que además resulte racional, es decir, adecuada a las circunstancias concretas del suceso.

La racionalidad de auto protección puede manifestarse de diferentes maneras piénsese en la necesidad racional de defensa, la acción necesaria, la retención del bien mueble, el corte necesario de ramas o raíces, la retención del inmueble, etc.

  • Y en el ámbito subjetivo el conocimiento de la situación justificante[18], toda vez que nadie puede actuar sin previamente tener idea del contexto en el que se produce el peligro o lesión resulta necesario que subjetivamente el agente deba conocer la existencia de una circunstancia injusta que impulse, motive o genere en él un ánimo, intención o voluntad auto defensiva.

A manera de casuística sobre los componentes de toda causa permisiva véase la siguiente imputación: el 6 de mayo del 2012 a las 13:05 horas llegaron a la casa del imputado el agraviado y su tío con el fin de buscar al hijo del procesado a raíz de una agresión suscitada el día anterior entre los jóvenes; el acusado salió a atenderlos, increpó la presencia de ambos, negó el encuentro con su hijo, se suscitó una discusión y una agresión con golpes de puño, saliendo en defensa del imputado su yerno y familiares provistos de botellas y objetos contundentes, es así que el procesado al salir de la casa advirtió la presencia de varias personas que acompañaban al agraviado y su tío, ante lo cual procedió a sacar el revolver que portaba y realizó un disparo al aire, provocando la reacción airada del grupo de personas; ante el inminente peligro que generaba el arma el tío de la víctima comienza a forcejear con el acusado a fin de que deje el arma, exigiendo a su sobrino que huyera del lugar, éste corre por la calle donde inicia la agresión con otro grupo del hijo del imputado, quien salió desde el interior del inmueble corriendo en dirección a la calle. A los pocos minutos el acusado logra desprenderse de las personas que lo disuadían para que dejará el arma, corre hasta por inmediaciones de la calle donde lo intercepta un grupo de sujetos tratando de evitar que usará el arma, no obstante procede a efectuar varios disparos impactando dos de ellos en el cuerpo del perjudicado produciendo el primero una herida por roce en su brazo izquierdo y el segundo su muerte.

El hecho principal fue calificado por el Ministerio Público como homicidio previsto en el artículo 106 del CP, por su parte la defensa postuló la concurrencia de la causa de justificación de la legítima defensa, prevista en el artículo 20.3 del CP, en juicio se logró establecer que:

  • Fue la víctima quien acudió al domicilio del imputado y a pesar de la negativa el agraviado levanto la voz al igual que su tío, agredió verbalmente al procesado, llegando a golpearlo para luego coger un palo con el que pretendía agredir al hijo del acusado, incluso estuvo acompañado por al menos siete personas —siendo altamente probable la participación de más individuos— que fueron convocadas por la víctima para encontrarse aquel domingo, provistos de botellas que reventaron en la puerta del imputado, además de la existencia de un palo, fierro, el agraviado portaba una manopla de metal y usaba tres pares de medias —inexplicables al medio día— y zapatillas de alta resistencia —incluso el primer disparo al aire no puede constituir provocación suficiente pues fue una reacción defensiva efectuada por una persona que se encontraba un día domingo en la tranquilidad de su hogar junto a su familia, que se vio interrumpida por el agraviado—; por consiguiente, se configuró plenamente el elemento agresión ilegítima que revelaba la existencia de una situación injusta de enfrentamiento promovida por el sujeto pasivo.
  • Ante esta situación ilegítima la reacción defensiva del imputado fue realizar un primer disparo al aire que no ahuyentó a los agresores, después un segundo disparo contra la pared que tampoco generó efecto disuasivo, en eso la víctima decidió enfrentar al procesado con el palo que portaba, ciertamente, golpeo el brazo del acusado siendo que éste realizo un tercer disparo que rozó una zona no vital del agraviado su brazo, a pesar de esto la víctima no abandonó el ataque por el contrario empuñó el palo para seguir atacando al imputado quien tuvo que defenderse con un cuarto disparo en zona vital que causo la muerte del agraviado; el contexto de agresión ilegítima por sí mismo genera necesidad abstracta de defensa, luego la progresividad de los ataques del agraviado, la secuencia de los disparos del imputado que empiezan con un disparo al aire, avanzan hacia un disparo contra la pared, se extienden a un disparo hacia zona no vital y terminan con un disparo en zona vital revelan la estricta naturaleza defensiva e idoneidad de protección ante la persistencia del ataque de la víctima; por lo que, concurre plenamente la necesidad concreta de defensa o racionalidad de autotutela.
  • El conocimiento de la situación justificante debe desprenderse de los datos objetivos que contiene el caso; en efecto, desde el inicio la agresión fue directamente sufrida por el imputado, advirtió la intención del agraviado de tener la presencia de su hijo, en ese contexto se aprecia que su primer disparo tuvo la finalidad de ahuyentar a sus agresores, tras enterarse de las agresiones que padecía su hijo corrió hasta el lugar para intentar defenderlo con un segundo disparo, en señal de defensa decidió realizar un tercer disparo a una zona no vital del agraviado y finalmente ante la persistencia del ataque de la víctima opto por efectuar el último disparo que causo la muerte de la víctima; los datos objetivamente expuestos permiten inferir razonablemente la voluntad defensiva con la que actuó el acusado producto del conocimiento situacional justificante; por lo que, subjetivamente hubo pleno conocimiento y voluntad de defensa.

El caso revela la existencia de los requisitos objetivos y subjetivo de toda causa de justificación genérica como el ejercicio legítimo de un derecho o concretamente la concurrencia de los elementos clásicos de la causa de justificación específica de la legitima defensa; por ese motivo se generó la absolución de los cargos imputados como delito de homicidio, previsto en el artículo 106, al concurrir una legítima defensa perfecta, consagrada en el artículo 20.8 del CP que excluyó la antijuridicidad del hecho típico y determinó la no imposición de reparación civil[19].

5. Conclusiones

A manera de colofón podemos establecer que:

  • El principio de unidad del ordenamiento jurídico establece que éste se halla compuesto por prohibiciones y mandatos que integran el orden normativo, y por facultades que componen el orden permisivo.
  • La tipicidad es apenas un indicio de ilicitud [ratio cognoscendi] y la antijuridicidad es indicio, nexo y conclusión de ilicitud [ratio essendi].
  • Sólo cuando el comportamiento sea sometido a los planos de tipicidad y antijuridicidad se puede establecerse en forma categórica su carácter lícito o ilícito.
  • La conformidad o contrariedad del hecho en una rama del ordenamiento produce efectos en los demás ámbitos del derecho positivo.
  • El principio de unidad del ordenamiento está consagrado expresamente en el artículo 51 de la Carta Magna.
  • Antijurídica es la conducta típica no justificada, en sentido inverso jurídica es la conducta típica plenamente justificada, así la antijuridicidad es una característica que se obtiene a través de un juicio negativo que permite verificar la ausencia de una causa de justificación en el acto típico del agente.
  • Las causas de permisión poseen la capacidad de excluir únicamente la característica de la antijuridicidad, más no tienen injerencia alguna sobre la tipicidad pues la «conducta típica pero justificada» sigue siendo una «conducta típica».
  • Clásicamente se distingue entre antijuridicidad formal y material, la primera es la violación de la norma sin causa de justificación que la habilite y la segunda es la lesión o riesgo del bien jurídico penal.
  • Actualmente debe requerirse que esa ofensa o peligro del interés jurídico penal permita optimizar el bien jurídico del autor o de un tercero, toda vez que la justificación del hacer típico debe hallarse no sólo formalmente habilitada por una norma permisiva sino sobre todo materialmente amparada por un bien jurídico justificante, esto supone recomponer del contenido de la antijuridicidad material.
  • Las causas de justificación son normas permisivas que en determinadas situaciones reconocen que el agente pueda actuar de forma típica, no son licencias excepcionales que el legislador concede al individuo sino facultades que el derecho positivo ha recogido por estrictas razones de autotutela.
  • Las normas permisivas no emergen sólo del derecho positivo penal pues precisamente por mandato del principio de unidad del ordenamiento jurídico las causas de justificación provienen de todo el orden permisivo, asimismo los tipos permisivos pueden obtenerse vía interpretación extensiva e integración analógica.
  • Las causas de justificación en buena cuenta constituyen el ejercicio legítimo de derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico, cuyos elementos son: Situación ilegitima o injusta, racionalidad de autotutela y conocimiento de la situación justificante.

 


[1](*) Abogado por la Universidad Nacional de San Agustín de Arequipa.
En ese sentido anota el profesor Eduardo Cordero Quinzacara: «La primera regla que encontramos es el denominado principio de unidad, en cuya virtud las diversas normas que integran el ordenamiento jurídico deben formar un todo unitario. Dicho en otros términos, un conjunto de normas jurídicas no constituye un ordenamiento sino en la medida que cada una de ellas forma parte de un todo mayor al cual se integran.». Los principios y reglas que estructuran el ordenamiento jurídico chileno. Revista Ius et Praxis v.15 n.2 Talca – 2009. http://dx.doi.org/10.4067/S0718-00122009000200002
[2] A propósito del principio de autotulea el jurista argentino Alberto M. Binder enseña: «Todo individuo tienen derecho a defender sus bienes y su persona cuando las autoridades públicas o el Estado en general no están en condiciones de prestar el auxilio para que esa defensa sea efectiva. Introducción al derecho penal. Ad Hoc. Buenos Aires 2004. p. 201.
[3] Enseña el maestro argentino Eugenio Raúl Zaffaroni: «De allí que de la legislación no sólo se deduzcan normas prohibitivas sino también preceptos permisivos: La interpretación no contradictoria de las primeras, a que deben responder las decisiones jurisdiccionales, es el orden normativo; la del orden normativo con el juego armónico de los preceptos permisivos, es el orden jurídico». Derecho Penal Parte General. EDIAR. Buenos Aires – 2000. Tomo II. p. 561.
[4] La Sentencia del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional del 24 de abril del 2006 Exp. N.º 047-2004-AI/TC anota: “(…) Esta normatividad sistémica se rige bajo el criterio de la unidad, ya que se encuentra constituida sobre la base de un escalonamiento jerárquico, tanto en la producción como en la aplicación de sus determinaciones coactivas…De lo dicho se concluye que la normatividad sistémica descansa en la coherencia normativa. Dicha noción implica la existencia de la unidad sistémica del orden jurídico, lo que, por ende, indica la existencia de una relación de armonía entre todas las normas que lo conforman. f.j. 47 y 48.
[5] Expediente judicial 7225-2015-15 sobre lesiones dolosas, condenado a través de sentencia del 27 de abril del 2018 y con obligación de pagar s/ 2, 200 soles por reparación civil, decisión revocada por Sentencia de Vista del 30 de octubre del 2018 que dispone absolver al imputado y declarar infundada la reparación civil.
[6] Zaffaroni. Ob. Cit. p. 565.
[7] DONNA, Edgardo Alberto. Derecho Pneal Parte general. Tomo III. Rubinzal – Culzoni editores. Buenos Aires 2008. p. 63.
[8] Zaffaroni. Ob Cit. «No se trata de un juego de reglas y excepciones, pues ésa es una cuestión empírica, sin contar con que el precepto permisivo, al preservar el espacio general libertad humana garantizado por la Constitución, es confirmatorio de una regla…Además, la libertad que confirma el segundo es lo general por excelencia.». p. 561.
[9] BULLARD, Alfredo. Kelsen de cabeza: Verdades y falacias sobre el control difuso de las normas por las autoridades administrativas. G. Themis 51 Revista de derecho p. 86.
[10] Zaffaroni. Ob. Cit. «Esto último hace que las causa de justificación tengan como característica el detalle de la circunstanciación de la libertad en esos confines próximos a la prohibición. Así la existencia de un permiso es manifestación de no contradicción de una conflictividad lesiva con el derecho, es decir como antinormatividad circunstanciada que el legislador político reconoce como ejercicio de un derecho». p. 562.
[11] Expediente judicial 2289-2013-87 sobre homicidio en grado de tentativa, absuelto a través de sentencia del 01 de febrero del 2016 y con obligación de pagar s/ 6, 304. 55 soles por reparación civil, extremo resarcitorio revocado por Sentencia de Vista del 19 de julio del 2016 que confirma la absolución y declarar infundada la reparación civil.
[12] En ese sentido anota el jurista Maurach Zipf: «(…) toda causal de justificación reconoce al autor un derecho a actuar típicamente.». Derecho penal parte general 1. Editorial Astrea. Buenos Aires – 1994. Traducción a la séptima edición. p. 420.
[13] Al respecto el profesor Claus Roxin cita al autor Bockelmann Hirsch: «(…) Pero dicha hipótesis no es correcta, pues según el modelo conceptual de la democracia parlamentaria la libertad del individuo es originaria, y no concedida por el poder del Estado, que por el contrario h sido a su vez establecido por el pueblo y está limitado a ala función de asegurar la libertad, paz y bienestar (…)». Derecho penal parte general. Tomo I Editorial Civitas S.A. 1997 Traducción de la segunda edición alemana. p. 567.
[14] Promulgada el 29 de diciembre del 2015.
[15] Aprobada el 02 de junio del 2018.
[16] BOLDOVA PASAMAR, Miguel Ángel ¿Queda algo del derecho de corrección de los padres a los hijos en el ámbito penal? Revista de derecho penal y criminología. Tercera época, número 5 (2011). p. 63
[17] ESCOBAR ROSAS, Fredy. Algunas cuestiones fundamentales sobre el deber jurídico. Revista de derecho PUCP (52), 285-308. p. 296.
[18] VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe. Derecho Penal Parte General. Grijley Editores. Lima – 2006. p. 533. Maurach Zipf. Ob. Cit. p. 432. DONNA. p. 89.
Al respecto el profesor Claus Roxin cita al autor Bockelmann Hirsch: «(…) Pero dicha hipótesis no es correcta, pues según el modelo conceptual de la democracia parlamentaria la libertad del individuo es originaria, y no concedida por el poder del Estado, que por el contrario h sido a su vez establecido por el pueblo y está limitado a ala función de asegurar la libertad, paz y bienestar (…)». Derecho penal parte general. Tomo I Editorial Civitas S.A. 1997 Traducción de la segunda edición alemana. p. 567.
[19] Expediente judicial 1453-2012-41 sobre homicidio y peligro común, condenado a través de sentencia del 15 de febrero del 2020 por legítima defensa imperfecta y con obligación de pagar s/ 25, 000 soles por reparación civil, y revocada por Sentencia de Vista del 24 de julio del 2015 que dispone absolver al imputado por legítima defensa perfecta y declarar improcedente la reparación civil, sentencia que fue objeto de recurso de casación tanto por el ministerio público como por el actor civil finalmente declarada inadmisible por la sala penal permanente de la corte suprema mediante auto de calificación de casación 683-2015-Arequipa del 05 de febrero del 2016.

 


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