Principio de legalidad penal: ‘nullum crimen sine lege penale’

El autor es abogado por la Universidad Nacional de San Agustín de Arequipa.

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Sumario: 1. Principio de legalidad penal, 1.1 Mandato principista reserva de ley: no hay delito sin ley y no hay ley sin parlamento, 1.2 Mandato principista reserva «absoluta» de ley: criterios reforzadores de validez, 1.2.1 Principio de ley cierta: nullum crimen sine lege certa, 1.2.2 Principio de ley estricta: nullum crimen sine lege stricta, 1.2.3 Principio de ley previa: nullum crimen sine lege praevia, 1.2.4 Principio de ley escrita: nullum crimen sine lege scripta, 2. Tipo penal: dimensión formal, 3. Conclusiones.


«[…] principio de legalidad: la única fuente primaria del derecho penal es la ley formal, en cuanto expresión al menos teóricamente de la voluntad popular emitida por el Poder Legislativo».
Santiago Mir Puig

1. Principio de legalidad penal

El principio de legalidad penal postula que el delito se define sólo por mandato legal [reserva de ley]; pero no por cualquier mandato con rango de ley, sino sólo por una ley que reúna cuatro condiciones de validez constitucional [reserva absoluta de ley].

Este principio liberal contiene dos manifestaciones normativas[1] que se esquematizan de la siguiente forma:

Luego, la impregnación del contenido normativo de la doble dimensión del principio de legalidad sobre el dispositivo normativo permite configurar el aspecto inicial o formal del tipo penal: nullum crimen sine lege penale.

En efecto, el sometimiento de la ley punitiva al doble filtro del principio de legalidad penal[2] genera únicamente la dimensión formal del tipo penal que es un instrumento necesario pero aún insuficiente para analizar el fenómeno conductual exteriorizado, voluntario y circunstanciado.

1.1 Mandato principista reserva de ley: no hay delito sin ley y no hay ley sin parlamento

El fundamento político del principio de legalidad estipula que el ejercicio de poder punitivo [definir, juzgar y penar] no se debe concentrar sólo en el gobernante[3] [Ejecutivo], sino que el mismo sea ejercido también por distintos órganos [Parlamento y jueces] con la finalidad de confinar los abusos propios del ejercicio de violencia estatal al control entre poderes.

El principio de legalidad penal es fruto del principio de separación de poderes[4] que reserva la función legislativa mediante ley sólo al Congreso[5] y restringe la enunciación de lo prohibido sólo a la forma de ley[6]; en consecuencia, únicamente el Parlamento y sólo mediante fórmula legal puede configurar prohibiciones y mandatos penales. En eso reside el núcleo del principio de reserva de ley como primera manifestación del principio de legalidad: competencia reservada al Congreso y forma procedimental reservada a la ley.

En efecto, la norma fundamental otorga competencia constitucional al Parlamento para definir delitos por ser el único órgano estatal representante de la soberanía popular que ha cedido cuotas de poder principalmente para legislar. Ello importa que carece de competencia normativa en materia de punición el presidente, ministros y jueces; pues el primero es elegido en esencia para orientar la política de gobierno, los segundos no representan ninguna voluntad ciudadana y los terceros no poseen función legislativa formal sino decisoria individual. Por tanto, la producción normativa de delitos está reservada competencialmente sólo al Congreso.

Luego, el procedimiento constitucional para definir delitos se realiza a través de la promulgación de la ley, que debe ser entendida como ley en sentido estricto, ley formal o como acto legislativo propio del Parlamento. Por el contrario, el decreto legislativo, si bien posee rango de ley, no es ley en sentido estricto, pues su génesis no surge en el Parlamento sino en el Ejecutivo, quien solicita delegación de funciones para configurar delitos sobre las cuales carece de competencia constitucional.

Y es que en realidad no se trata de una exigencia meramente nominal sino procedimental, pues los decretos legislativos no son legitimados por voluntad popular. En cambio, la ley parlamentaria es aprobada por representantes de la democracia representativa, mediante debate público con votación; por tanto, la producción normativa de delitos está reservada procedimentalmente a la ley parlamentaria.

La competencia constitucional reservada al Parlamento y a la ley permite utilizar fórmulas legales para definir el delito y, simultáneamente, proscribe el uso de fórmulas ejecutivas para configurar infracciones punibles. Hasta aquí se considera formalmente válida toda ley penal que cumpla las exigencias de producción normativa: competencia y procedimiento.

Lamentablemente, el Código Penal inobserva el principio de reserva de ley, dado que es fruto de una delegación de facultades parlamentarias aprobada mediante Ley 25280 y ampliada a través de Ley 25305. Esta delegación constituye una renuncia expresa a las funciones legislativas de la democracia representativa que permitió, el 8 de abril de 1991, la emisión del Decreto Legislativo 635 a través del que se promulgó el texto penal ejecutivo.

No obstante la violación del principio de reserva de ley, el Código Penal y los diversos decretos legislativos —que modifican el texto penal ejecutivo— deben ser sometidos al principio de reserva «absoluta» de ley. Esto con la finalidad de constituir exigencias reforzadoras que limiten el poder punitivo habilitado por esta clase de delegaciones parlamentarias; de forma tal que permitan construir un filtro de validez o legitimidad no sólo para las fórmulas punitivas ejecutivas, sino también para las normas legislativas emanadas del Parlamento.

1.2 Mandato principista reserva «absoluta» de ley: criterios reforzadores de validez

El principio de reserva «absoluta» de ley requiere reconocimiento jurídico a través de la norma fundamental a efecto que sus exigencias reforzadoras de validez o legitimidad constitucional puedan predicarse; en efecto, este principio se encuentra positivizado de manera explícita en el Sistema Jurídico a través del artículo 2, inciso 24, literal “d” de la Constitución Política del Perú:

Como se puede apreciar, las dimensiones del principio de reserva «absoluta» de la ley como son: lege certa «manera expresa e inequívoca», lege stricta «calificado por ley», lege praevia «previamente» y lege scripta «ley», se encuentran plenamente consagradas en la norma-principio, incluso están desarrolladas en los artículos II y III del Título Preliminar del Código Penal, VII.3 del Título Preliminar del Código Procesal Penal y 139 inciso 9 y 103 de la Constitución bajo los siguientes términos:

  • Nadie será sancionado por un acto no previsto como delito o falta por la ley vigente al momento de su comisión, ni sometido a pena o medida de seguridad que no se encuentren establecidas en ella.
  • No es permitida la analogía para calificar el hecho como delito o falta, definir un estado de peligrosidad o determinar la pena o medida de seguridad que les corresponde.
  • La ley que coacte la libertad o el ejercicio de los derechos procesales de las personas, así como la que límite un poder conferido a las partes o establezca sanciones procesales, será interpretada restrictivamente. La interpretación extensiva y la analogía quedan prohibidas mientras no favorezcan la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos.
  • El principio de inaplicabilidad por analogía de la ley penal y de las normas que restrinjan derechos.
  • Ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivos, salvo en materia penal, cuando favorece al reo.

1.2.1 Principio de ley cierta: nullum crimen sine lege certa

La ley penal debe ser cierta «en su formulación», significa esto que el texto normativo debe precisar de manera expresa e inequívoca el ámbito de prohibición que permita al ciudadano —no al operador penal— conocer aquello que esta penalmente proscrito o mandado.

La taxatividad de lo prohibido u ordenado requiere que el supuesto de hecho se encuentre compuesto —no de forma absoluta, pero si en mayor medida o grado— por elementos empíricos, perceptibles o descriptivos que configuren una ley penal cognoscible.

Y es que no es lo mismo una ley general, una ley abstracta y una ley incierta, efectivamente, subsiste una diferencia estructural entre éstas toda vez que la primera está dirigida a todos los ciudadanos [El que], la segunda está orientada a una clase de conductas determinadas [matar, hurtar, defraudar, etc.] y, la tercera no abarca un grupo de conductas, sino todas las formas de comportamiento posibles [grupo de hechos indefinidos].

La ley penal incierta o indeterminada se redacta bajo términos vagos, confusos e ininteligibles de manera que todas las categorías conductuales puedan ingresar en su radio normativo, por ejemplo la fórmula legal imaginaria que «sanciona con pena toda acción u omisión contraria el Estado» constituye un dispositivo indeterminado pues su núcleo «toda acción u omisión contraria» podría incluir el castigo de cualquier hecho ilícito, piénsese en un injusto administrativo, tributario, laboral, comercial, registral, civil, etc. al que sólo se le exija lesionar o arriesgar intereses estatales.

¡De la imaginación a la realidad no existe ninguna distancia!; en efecto, la legislación contra el lavado de activos castiga a quien «convierte o transfiere dinero, bienes, efectos o ganancias cuyo origen ilícito conoce o debía presumir, con la finalidad de evitar la identificación de su origen, su incautación o decomiso»[7], este precepto postula su principal elemento, «origen ilícito», bajo términos nada empíricos, perceptibles o descriptivos, sino con un alto grado valorativo, subjetivo o indeterminado.

Ciertamente, tan imprecisa resulta la expresión «origen ilícito» que un sector de la dogmática especulaba sobre lo posibilidad que:

  • Podría ser cualquier ilícito, no necesariamente uno penal[8].
  • No hay necesidad de identificar (y en consecuencia probar) el delito fuente que dio origen a los bienes ilícitos objeto del delito de lavado[9].

Los operadores de derecho hemos tenido que acudir a un Pleno Jurisdiccional Casatorio[10] para entender el significado de la redacción «origen ilícito», el mismo dio a conocer que:

  • El origen ilícito sólo puede ser una actividad criminal previa idónea.
  • El origen ilícito sí es un componente o elemento normativo del tipo objetivo[11], lo que debe acreditarse en el delito de lavado es el «origen ilícito»[12].

Entonces, si los entendidos en normas jurídicas hemos necesitado un pronunciamiento de la máxima instancia para esclarecer la ley penal antilavado, ¿qué claridad se le podía exigir a los individuos para que guíen su comportamiento hasta antes de la Sentencia Plenaria Casatoria 1-2017/CIJ-433 en base al texto «origen ilícito»?, sin lugar a dudas ninguna.

Esta manera de formular leyes penales bajo terminología indeterminada imposibilita distinguir al ciudadano las conductas prohibidas de aquellas que no lo están; por tanto, inobservan el mandato principista de legalidad en su dimensión de ley cierta.

En consecuencia, el principio de legalidad en su dimensión de lege certa es un mandato constitucional dirigido al legislador para que apruebe fórmulas legales asequibles a los individuos con la finalidad que reconozcan la proscripción penal; por lo que, un Estado Constitucional de Derecho sólo debe perseguir al ciudadano si ha definido bajo un lenguaje claro, explicito, sencillo y entendible aquello que está prohibido.

1.2.2 Principio de ley estricta: nullum crimen sine lege stricta

La ley penal debe ser estricta «en su interpretación» ello importa que el texto legal debe ser entendido restrictivamente[13] para delimitar la norma o el núcleo de su significado prohibitivo[14].

En efecto, al ser la legislación penal un sistema discontinuo de ilicitudes, ello es, que entre una figura y otra hay solución de continuidad[15] se consagra la “licitud de la conducta como regla” y la “ilicitud del acto como excepción”; por consiguiente, para determinar que una conducta califica o reúne las cualidades exigidas por ley resulta imperioso interpretar el significado estricto —no extensivo, ni mucho menos integrativo— de la ley a efecto de distinguir los ámbitos penalmente proscritos de aquellos que no lo están.

Por ello el uso de los métodos hermenéuticos gramatical, histórico, sistemático, teleológico y evolutivo debe orientar la atribución de un significado limitativo o restrictivo al “texto legal” para configurar la “norma penal” que pretende subsumir la conducta; por tanto, la interpretación de la ley necesariamente precede a la subsunción del hecho.

A manera de casuística en diciembre del 2013 una pareja fue intervenida en la Variante de Uchumayo por poseer carabinas, una pistola de fogueo y una aparente arma, sin contar con licencia para portarlas, la fiscalía calificó el hecho como tenencia ilegal de armas[16].

Luego, el artículo 279 del Código Penal establece: El que, sin estar debidamente autorizado tiene en su poder armas será reprimido con pena no menor de seis ni mayor de quince años.

Una interpretación literal del término “arma” permite atribuir el siguiente significado gramatical: “arma es todo instrumento que sirve para atacar o defender”. Pero, una interpretación teleológica asigna un sentido normativo distinto: “arma es la herramienta destinada a expulsar proyectiles mediante deflagración”, la finalidad de la norma no proscribe la tenencia de cualquier medio, sino sólo de aquellos que utilizan la explosión para lanzar proyectiles y por tanto generar peligro al bien jurídico.

Bajo una interpretación literal la tenencia de carabinas que expulsan perdigones a través de aire comprimido —más no por deflagración—, de una pistola de fogueo ­—que no despide proyectiles— y una aparente arma —que era sólo eso una réplica— se subsumirían dentro de la tenencia ilegal, en cambio bajo una interpretación teleológica o finalista la misma posesión queda excluida del tipo penal. En el caso particular, el sentido gramatical del texto permite ampliar el ámbito normativo, a diferencia del sentido teleológico que restringe su radio típico.

Distinta es la interpretación extensiva que parte del alcance semántico del texto y expande su significado para abarcar supuestos de hecho que no son cubiertos por la norma.

A manera de casuística en mayo del 2012 en el centro de Arequipa una persona efectuó un disparo al aire provocando la reacción airada de un grupo de individuos ante el inminente peligro que generaba el arma, hecho calificado como producción de peligro común[17].

El artículo 273 establece: El que crea un peligro común para las personas o los bienes mediante incendio, explosión o liberando cualquier clase de energía, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de diez años.

La fiscalía en el fondo postulaba una interpretación extensiva del término “liberando cualquier clase de energía” al entenderlo como desprendimiento de energía brusca que produce calor, luz, gases y estruendo, para luego sostener que el disparo al aire ante una pluralidad de personas reúne todas esas características; consecuentemente, era un hecho típico.

En cambio la defensa proponía una interpretación restrictiva que permite entender la liberación de energía como el acto de generar un peligro incontrolable por su autor; luego, la percusión de un arma importa pleno dominio del instrumento que expulsa el proyectil; por tanto, era un hecho atípico.

Por su parte la interpretación analógica opera en materia penal cuando la posibilidad de ampliar el texto legal se encuentra taxativamente prevista en la ley, piénsese en el artículo 1 del Decreto Legislativo 813 que regula de defraudación tributaria: El que, en provecho propio o de un tercero, valiéndose de cualquier artificio, engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta deja de pagar en todo o en parte los tributos que establecen las leyes […].

Se trata de un delito de medios determinados hacia el «artificio, engaño, astucia y ardid» que al proponer la expresión «u otro medio fraudulento» expresamente habilita la extensión del sentido normativo a instrumentos que reúnan características similares a los previstos en el dispositivo como por ejemplo la trampa, el truco, la treta o la maña.

Diferente tratamiento presenta la integración analógica que en materia penal se encuentra proscrita en tanto no favorezca la libertad del imputado; ciertamente, la integración no es un método interpretativo sino un método productivo, toda vez que en base a elementos similares del supuesto de hecho crea un nuevo supuesto no previsto en la ley; por tanto, la integración analógica no interpreta la norma originaria, sino produce una nueva norma.

En consecuencia, la labor interpretativa siempre inicia con las afirmaciones de hecho, luego determina los posibles significados normativos del texto, para finalmente optar por un sentido interpretativo —entre varios— en base al principio de legalidad en su dimensión lege stricta que permita lograr o rechazar una adecuación típica estricta de la conducta al tipo penal[18].

1.2.3 Principio de ley previa: nullum crimen sine lege praevia

La ley debe ser previa «en su vigencia», significa esto que la ley penal se aplica a hechos posteriores a su entrada en vigor, esta manifestación halla su fundamento en el principio de seguridad jurídica que garantiza a los ciudadanos conocer anticipadamente la prohibición penal a efecto que orienten sus conductas; consecuencia inmediata de este mandato es que se prohíba la aplicación retroactiva de la ley punitiva al lesionar toda forma de seguridad jurídica.

Interesante casuística se presentó cuando una persona fue enjuiciada bajo la vigencia de la Ley 27765 por aparentemente lavar dinero en el 2003 proveniente de defraudación tributaria ocurrida en 1997 y 1998[19].

La Ley 27765, entro en vigencia el 17 de junio del 2002, castigaba el lavado proveniente de la defraudación tributaria al calificar éste delito como origen ilícito del blanqueo, significa esto que antes de la Ley 27765 no se penaba el lavado proveniente de delito tributario; ciertamente, el Decreto Legislativo 736 [12 de noviembre de 1991] y el Decreto Ley 25428 [11 de abril de 1992] únicamente consideraban dinero sucio al proveniente del tráfico ilícito de drogas y narcoterrorismo.

Por tanto, el dinero generado a través de la defraudación tributaria de los noventa no podía catalogarse como activo pues la ley vigente en esa década no lo contemplaba, recién fue calificada como origen ilícito el 17 de junio del 2002; por tanto, a partir de ese día en adelante —nunca retroactivamente—  se debiera aplicar el lavado proveniente de la defraudación tributaria.

El colegiado —en mayoría— absolvió por razones distintas, empero sobre la irretroactividad de la ley penal antilavado sostuvo que el activo siempre es un activo incluso sin necesidad que la ley entre en vigencia; empero, el error del razonamiento judicial radica en que el activo es un elemento normativo definido por ley, no por los jueces; por tanto, no cabe calificar de activo algo que la ley no ha previsto, una decisión contraria no interpreta el texto al inexistir precepto sobre el delito tributario, sino integra analógicamente un elemento normativo en base a un aplicación retroactiva de la ley penal.

La única posibilidad que contempla el mandato principista es que la ley penal se aplique retroactivamente sólo cuando es benigna para el imputado, piénsese en el hurto simple de un celular valorizado en s/ 700 soles, hecho ocurrido en septiembre del 2011[20], luego de culminada la fase de investigación y etapa intermedia el autor finalmente es llevado a juicio en julio del 2012, época que el valor de la remuneración mínima vital se ha incrementado a s/ 750 soles[21]; sólo una aplicación retroactiva del supuesto normativo del artículo 185 del Código Penal que sistemáticamente comprende el elemento normativo remuneración mínima vital del precepto 444 del texto sustantivo permite configurar la norma penal integral que aplicada en forma retroactiva despenaliza el delito patrimonial y configurar la falta contra el patrimonio.

En consecuencia, en un Estado Constitucional de Derecho el principio de legalidad en su dimensión de lege praevia es un mandato constitucional dirigido al operador para que aplique fórmulas legales a hechos posteriores a la entrada en vigencia del dispositivo prohibiendo su aplicación retroactiva, salvo cuando favorezca al imputado.

1.2.4 Principio de ley escrita: nullum crimen sine lege scripta

La ley debe ser escrita «en su formulación», ello importa que las prohibiciones y mandatos penales sólo pueden adoptar la forma escriturada; consecuentemente, es necesario el uso de una técnica legislativa adecuada para redactar el ámbito de prohibición penal.

De esta manera ninguna prohibición en materia penal puede adoptar la forma oral, el discurso o la costumbre; por tanto, se trata de un mando dirigido al Congreso para que defina delitos a través de la ley escrita.

En consecuencia, el principio de legalidad —en sus manifestaciones de reserva de ley y reserva «absoluta» de ley— permite concluir que un precepto punitivo sólo puede catalogarse como ley penal formalmente válida o constitucionalmente legítima en tanto provenga de un mandato legal parlamentario certero, restringido, anterior y escrito [nullum crimen sine lege penale].

2. Tipo penal: dimensión formal

 Al haber determinado que las manifestaciones del principio de legalidad penal poseen rango constitucional explícito el arquetipo de Estado Constitucional de Derecho sólo es compatible con la legislación penal que define sus prohibiciones y mandatos a través de leyes penales formales, esto significa que el precepto debe provenir del parlamento, debe ser anterior, debe facilitar a los ciudadanos el conocimiento de la prohibición o mandato y debe permitir a los operadores restringir su aplicación en atención a las particularidades del caso concreto.

Luego, mientras la ley penal permite el ejercicio del poder punitivo, el tipo penal prescribe el ámbito de prohibición o mandato que subyace a la ley penal precisamente para contener la violencia estatal.

De ahí que cobre importancia una lectura en clave constitucional de las manifestaciones de reserva de ley y reserva «absoluta» de ley como mandatos principistas destinados no sólo para criminalizar el acto de modo general y abstracto, sino sobre todo orientados a interpretar y argumentar en concreto desde la faceta del tipo penal formal.

Ciertamente, el tipo penal formal o inicial [nullum crimen sine lege penale] exige las condiciones de legitimidad, taxatividad, restricción interpretativa, anterioridad y escrituralidad para configurar un filtro necesario, pero aún insuficiente, que permita analizar la conducta exteriorizada, voluntaria y circunstanciada.

En consecuencia, el tipo penal como elemento de la Teoría del Delito no se desprende exclusivamente del precepto legal ubicado en la parte especial del Código Penal, sino que deriva en primer orden del mandato principista de legalidad penal consagrado en la Constitución Política; por ende, toda actividad legislativa, interpretativa, jurisprudencial, investigativa, dogmática o argumentativa debe preservar en su análisis las manifestaciones constitucionales del principio de legalidad penal.

Luego, sólo un análisis de naturaleza principista o constitucional desde la norma-principio de legalidad en su dimensión formal “ley parlamentaria, anterior, certera, restringida y escrita” permitirá determinar si la concepción doctrinaria utilizada por el operador penal resulta acorde con el mandato constitucional y, consecuentemente, si resulta legítimo aplicar, o no, la particular doctrina de la Teoría del Delito invocada.

3. Conclusiones

A manera de colofón podemos establecer que:

  • El principio de legalidad en materia penal es un mandato principista explícitamente reconocido en la Constitución Política a través de los artículos 2, inciso 24, literal “d” y 102, inciso 1.
  • El principio de legalidad penal contiene doble dimensión normativa: la reserva de ley y la reserva «absoluta» de ley, la primera consagra competencia constitucional exclusiva en el Parlamento y en la ley para definir el delito, la segunda refuerza la legitimidad de la delimitación delictiva a través de exigencias de validez como taxatividad, restricción interpretativa, anterioridad y escrituralidad.
  • La manifestación de lege certa es un mandato constitucional dirigido al legislador para que formule textos penales bajo un lenguaje sencillo que permita al ciudadano conocer la prohibición o mandato penal.
  • La manifestación lege stricta es un mandato constitucional orientado al intérprete de la ley penal para que opte por el sentido interpretativo más restringido a efecto de lograr o rechazar una adecuación típica estricta de la conducta al tipo penal.
  • La manifestación lege praevia es un mandato constitucional para que el operador jurídico aplique la ley penal a hechos posteriores a su vigencia prohibiendo su aplicación retroactiva, salvo sea beneficiosa para el imputado.
  • La manifestación lege scripta es un mandato constitucional dirigido al legislador para que defina el delito a través de fórmulas escritas.
  • La doble dimensión del principio de legalidad reserva de ley y la reserva «absoluta» de ley permite concluir que un precepto punitivo sólo puede catalogarse como ley penal formalmente válida o constitucionalmente legítima en tanto provenga de un mandato legal parlamentario determinado, restringido, anterior y escrito: nullum crimen sine lege penale.
  • Mientras la ley penal habilita el ejercicio del poder punitivo, el tipo penal prescribe el ámbito de prohibición o mandato que subyace a la ley penal precisamente para contener la violencia estatal; por lo que, es innegable la pugna constante entre ley punitiva y tipo penal.
  • El tipo penal formal o inicial, nullum crimen sine lege penale, limitador del ejercicio arbitrario del poder punitivo es un filtro necesario, pero aún insuficiente —por ausencia de criterios de validez sustancial— para analizar la conducta exteriorizada, voluntaria y circunstanciada.
  • Finalmente, el tipo penal como elemento de la Teoría del Delito no se desprende exclusivamente del precepto legal especial, sino que deriva del mandato principista de legalidad penal consagrado en la Constitución; por ende, toda actividad legislativa, interpretativa, jurisprudencial, investigativa, dogmática o argumentativa debe preservar en su análisis las manifestaciones constitucionales del principio de legalidad penal.

[1] LUZÓN PEÑA, Diego Manuel. Derecho penal. Parte general. Tercera edición. Montevideo-Buenos Aires: B de F, 2016, p. 86.

[2] Sentencia de casación 456-2012, Del Santa su fecha 13 de mayo del 2017, f. j. 2.2.2.

[3] Al respecto, anota el jurista Alberto M. Binder: “Por tal motivo, la segunda bandera de la reacción liberal frente al sistema inquisitivo fue el corrimiento del eje de las monarquías absolutas hacia los parlamentos”. Introducción al derecho penal. Buenos Aires: Ad-Hoc. 2004, p. 129.

[4] Artículo 43 de la Constitución.

[5] Artículo 102, inciso 1 de la Constitución.

[6] Artículo 2, inciso 24, literal “d” de la Constitución.

[7] Artículo 1 del Decreto Legislativo 1106 del 19 de abril del 2012.

[8] GÁLVEZ VILLEGAS, Tomas Aladino. El delito de lavado de activos. Criterios sustantivos y procesales análisis del decreto legislativo N° 1106. Lima: Instituto Pacífico. Primera reimpresión octubre del 2014, p. 192. PAUCAR CHAPPA. Marcial Eloy. “El delito precedente en el lavado de activos: Comentarios a la luz del oficio circular N°024-2013-MP-FN-SEGFIN”. Gaceta Penal & Procesal Penal. Colección 49, Tomo 14, número 7, 2013.

[9] Al respecto, anota el profesor Raúl Pariona Arana: “La tesis de la autonomía sustantiva también es asumida por Marcial Páucar Chappa, quien incluso va mucho más allá que Prado Saldarriaga. Paucar Chappa sostiene, no a la luz de una norma futura como lo hace Prado Saldarriaga, sino de lege lata, que para sancionar penalmente a un ciudadano por el delito de lavado de activos no hay necesidad de identificar (y en consecuencia probar) el delito fuente que dio origen a los bienes ilícitos objeto del delito de lavado”. «Consideraciones críticas sobre la llamada “autonomía” del delito de lavado de activos». Gaceta Penal & Procesal Penal. Tomo 86, número 17, agosto 2016.

[10] Producto del mismo se emitió la Sentencia Plenaria Casatoria N° 1-2017/CIJ-433 del 11 de octubre del 2017.

[11] Op. cit., f. j. 29.C.

[12] Op. cit., f. j. 19.

[13] En ese sentido anota el maestro Eugenio Raúl Zaffaroni que: “El principio de interpretación restrictiva también se expresa en un segundo momento que, sin duda, es puramente interpretativo: dentro del alcance semántico de las palabras legales puede haber sentido más amplio o uno más limitado o restrictivo”. Derecho penal. Parte general. Tomo I. Buenos Aires: Ediar, 2000, p. 112.

[14] HURTADO POZO, José. “A propósito de la interpretación de la ley penal”. Nuevo Foro Penal, N° 57, p. 343.

[15] SOLER, Sebastián. Derecho penal argentino. Décima reimpresión total. Buenos Aires: Tipográfica Editora Argentina, 1992, p. 6.

[16] Expediente Judicial 4934-2013-94 sobre tenencia ilegal de armas.

[17] Expediente Judicial 1453-2012-41 sobre producción de peligro común.

[18] Al respecto véase la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso García Asto y Ramírez Rojas vs. Perú, su fecha 25 de noviembre del 2005, f. j. 212: “En este sentido, corresponde al Estado asegurar que en el nuevo proceso seguido contra el señor Urcesino Ramírez Rojas se observen los principios de legalidad e irretroactividad consagrados en el artículo 9 de la Convención Americana, inclusive la adecuación estricta de la conducta al tipo penal”.

[19] Expediente Judicial 0144-2016-96 sobre lavado de activos.

[20] Decreto Supremo 011-2011-TR del 13 de agosto del 2011.

[21] Decreto Supremo 007-2012-TR del 16 de mayo del 2012.

Publicada el: 11 May de 2020 @ 20:46

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