¿Solo el DNI sirve para identificarnos en una intervención de la Policía?

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Muchos colegas nos preguntan qué sucede cuando una persona que es intervenida por la Policía Nacional del Perú no cuenta con su documento nacional de identidad, más conocido por la sigla DNI.

Como se sabe, el Código Procesal Penal, en su artículo 205, numeral 2, regula el procedimiento de control de identidad.

Así, en virtud de ese artículo, la PNP, para evitar la comisión de un delito o para obtener información en el marco de una investigación, y sin necesidad de que exista orden de fiscal o del juez, puede requerir a cualquier ciudadano que se identifique.

Este procedimiento puede llevarse a cabo en la vía pública o en cualquier otro lugar donde el efectivo policial haya hecho el requerimiento.

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Asimismo, el referido artículo faculta al ciudadano (intervenido) que pueda solicitar también al policía (que lo está interviniendo) su identificación así como la dependencia policial a la que está asignado.

Ahora bien, en el inciso 2 del artículo 205, se establece que la identificación se acreditará con el “correspondiente documento de identidad”.

Artículo 205.- Control de identidad policial

[…]

2. La identificación se realizará en el lugar en que la persona se encontrare, por medio del correspondiente documento de identidad. Se deberá proporcionar al intervenido las facilidades necesarias para encontrarlo y exhibirlo. Si en ese acto se constata que su documentación está en orden, se le devolverá el documento y autorizará su alejamiento del lugar.

3. Si existiere fundado motivo que el intervenido pueda estar vinculado a la comisión de un hecho delictuoso, la Policía podrá registrarle sus vestimentas; equipaje o vehículo. De esta diligencia específica, en caso resulte positiva, se levantará un acta, indicándose lo encontrado, dando cuenta inmediatamente al Ministerio Público.

4. En caso no sea posible la exhibición del documento de identidad, según la gravedad del hecho investigado o del ámbito de la operación policial practicada, se conducirá al intervenido a la Dependencia Policial más cercana para exclusivos fines de identificación. Se podrá tomar las huellas digitales del intervenido y constatar si registra alguna requisitoria. Este procedimiento, contado desde el momento de la intervención policial, no puede exceder de cuatro horas, luego de las cuales se le permitirá retirarse. En estos casos, el intervenido no podrá ser ingresado a celdas o calabozos ni mantenido en contacto con personas detenidas, y tendrá derecho a comunicarse con un familiar o con la persona que indique. La Policía deberá llevar, para estos casos, un Libro-Registro en el que se harán constar las diligencias de identificación realizadas en las personas, así como los motivos y

5. Siempre que sea necesario para las finalidades del juicio o para las finalidades del servicio de identificación, se pueden tomar fotografías del imputado, sin perjuicio de sus huellas digitales, incluso contra su voluntad -en cuyo caso se requiere la expresa orden del Ministerio Público-, y efectuar en él mediciones y medidas semejantes. De este hecho se levantará un acta.

Así pues, al amparo justamente de la frase “correspondiente documento de identidad”, muchos efectivos policiales cometen actos arbitrarios al pedir solamente el DNI y no aceptar otro tipo de documento para la identificación.

El DNI, al ser un documento de constante uso, está expuesto a extravío o sustracción. Este latente peligro nos coloca en una situación de vulnerabilidad respecto de muchas actividades.

Sin embargo, mediante el Decreto Supremo 010-2018-JUS, publicado en el diario oficial El Peruano el 25 de agosto de 2018, se aprobó un conjunto de nuevos protocolos (13) que reemplazan a los aprobados en el año 2014 (Protocolos de actuación interinstitucional de carácter sistémico y transversal para la aplicación del Código Procesal Penal), como es el caso del el Protocolo de actuación interinstitucional específico de control de identidad.

Este Protocolo, que regula aspectos específicos del control de identidad, en su item 2, señala que no solo del DNI puede acreditar la identificación de una persona, sino también otros documentos “idóneos” siempre que hayan sido otorgado por funcionario público:

El/la requerido/a deberá exhibir su Documento Nacional de Identidad u otro documento de identificación idóneo otorgado por funcionario/a público/a. En casos de extranjeros/as, se deberá exhibir Carnet de Extranjería o Pasaporte.

En ese sentido, las personas pueden identificarse con distintos documentos de carácter público (otorgados por funcionarios públicos) como licencia de conducir, carnet de estudiante universitario, carnet de instituto público, partida de nacimiento, certificado de inscripción de Reniec, etc.

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