Solicitud de incorporación de tercero civil se puede efectuar hasta antes de la culminación de investigación, mas su aceptación puede ser posterior [Casación 79-2010, La Libertad]

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Fundamento destacado. Sexto: Que, por lo antes sostenido, podemos inferir que la solicitud de incorporación de los terceros civilmente responsables fue realizada con fecha anterior, esto es, seis días antes de la conclusión definitiva de la etapa de investigación preparatoria, y atendiendo a que el artículo ciento once del Código Procesal Penal regula la solicitud o el pedido formal de la misma y no su aceptación por parte del órgano judicial; más aún, cuando el inciso en comentario hace mención que la “forma y oportunidad” se hará de conformidad a lo previsto en los artículos cien, ciento uno y ciento dos de la norma procesal antes mencionada, y no como erróneamente lo considera la Sala Penal de Apelaciones al entender que no comprende al numeral ciento uno, pues lo cierto es que los numerales ciento y ciento dos únicamente se refieren a la forma de constitución, mientras que el numeral ciento uno determina la oportunidad de dicha constitución; por lo demás, cuando el guión se utiliza entre números sean estos arábigos o romanos, IA debe interpretarse como una combinación, dicho en otros términos, para designar el espacio comprendido entre uno y otro numeral o expresar períodos. […]


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N° 79-2010, LA LIBERTAD

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, veinticuatro de mayo de dos mil once.

VISTOS; en audiencia pública; el recurso de casación por inobservancia de normas legales de carácter procesal interpuesto por los representante de los terceros civilmente responsables “Sociedad Minera de Responsabilidad Limitada Melva veinte – Trujillo” y “Remega Empresa individual de Responsabilidad Limitada”, contra el auto de vista de fojas quinientos setenta y tres, de fecha veintiocho de mayo de dos mil diez, que revocando la resolución de primera instancia de fojas quinientos cuarenta y siete, de fecha veintiocho de abril de dos mil diez, declaró fundada la incorporación como terceros civilmente responsables a las empresas recurrentes y a “Minera Aurífera Ave Fénix Empresa Individual de Responsabilidad Limitada”, “Grupo Oroandino Sociedad Anónima Cerrada” y “Minera Gold Metals Sociedad Anónima Cerrada”; en el proceso penal seguido contra Carlos Manuel Nontol Nontol y otros por el delito contra el Patrimonio, en su modalidad de hurto agravado en agravio de la Empresa Minera Santa Marina Sociedad Anónima.

Interviene como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Tineo.

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ANTECEDENTES

Primero: Que, con fecha seis de febrero de dos mil nueve el actor civil. Empresa Minera Santa Marina Sociedad Anónima, mediante escrito de fojas ciento trece, solicitó que los recurrentes “Sociedad Minera de Responsabilidad Limitada Melva veinte – Trujillo” y “Remega Empresa Individual de Responsabilidad Limitada” se incorporen al proceso en calidad de terceros civilmente responsables.

Segundo: Que, el Juez de investigación Preparatoria de Huamachuco en audiencia pública de incorporación de tercero civilmente responsable cuya acta corre de fojas quinientos cuarenta y siete, resolvió declarar infundada la solicitud de incorporación como tercero civilmente responsable de las empresas Minera Aurífera Ave Fénix Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, Sociedad Minera de Responsabilidad Limitada Melva número veinte de Trujillo, Empresa Grupo Orlandino Sociedad Anónima Cerrada, Empresa Remega Empresa Individual de Responsabilidad Limitada y Empresa Gold Metals Sociedad Anónima Cerrada.

Tercero: Que, el actor civil formuló apelación a lo resuelto por el Juez de Investigación Preparatoria, corrido traslado y efectuado el trámite legal de corresponde en el término de cinco días —ver fojas quinientos cincuenta y siete—, la Primera Sala Penal de Apelaciones admitió el recurso impugnatorio señalando fecha y hora para la audiencia respectiva, que escuchado los alegatos preliminares de los sujetos procesales a excepción del Fiscal Superior por no ser parte apelante, la Sala de Apelaciones en mención resolvió por unanimidad revocar la resolución de fecha veintiocho de abril e dos mil diez, que declaró infundado la incorporación del tercero civilmente responsable y la modificó declarando fundada la incorporación como terceros civilmente responsables a la empresa Minera Aurífera Ave Fénix Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, Sociedad Minera de Responsabilidad Limitada Melva número veinte de Trujillo, Empresa Grupo Orlandino Sociedad Anónima Cerrada, Empresa Remega Empresa Individual de Responsabilidad Limitada y Empresa Gold Metals Sociedad Anónima Cerrada.

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Cuarto: Que, contra esta resolución de vista el abogado y el representante de los terceros civilmente responsables “Remega Empresa Individual de Responsabilidad Limitada” y “Sociedad Minera de Responsabilidad Limitada Melva veinte – Trujillo”, mediante escritos de fojas quinientos noventa y siete y seiscientos seis, respectivamente, interponen recurso de casación, las que fueron admitidas por inobservancia de normas legales de carácter procesal. Que, cumplido el trámite previsto por el apartado uno del artículo cuatrocientos treinta y uno del nuevo Código Procesal Penal, sin que las partes presenten alegatos ampliatorios, se ha llevado a cabo la audiencia de casación conforme a sus propios términos y según consta en el acta correspondiente.

Deliberada la causa en sesión secreta y producida la votación, corresponde dictar sentencia absolviendo el grado, que se leerá en acto público, conforme a la concordancia de los artículos cuatrocientos treinta y uno, apartado cuatro, con el artículo cuatrocientos veinticinco, apartado cuatro del código acotado, el día dos de junio del presente año a las ocho y cuarenta y cinco de la mañana.

CONSIDERANDO

Primero: Que, según se advierte del recurso de casación de fojas sesenta y cinco, la defensa de los terceros civilmente responsables sostienen que es necesario establecer que sólo se otorgará esta condición procesal hasta antes de la culminación de la Investigación Preparatoria y el hecho de que hayan sido incorporados al proceso en esta calidad jurídica luego de la acusación fiscal complementaria vulneró el debido proceso y su derecho de defensa, por que procesalmente no es posible su incorporación en la etapa intermedia.

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Segundo: Que, la resolución de vista oral de fecha veintiocho de mayo de dos mil diez, cuyos fundamentos se encuentran registrados en el audio CD que corre inserto a fojas quinientos, contrariamente a la posición adoptada por el Juez Penal de Investigación Preparatoria en primera instancia, se (sustenta en los criterios expuestos en el fundamento seis del Acuerdo Plenario número seis – dos mil nueve/ CJ – ciento dieciséis, de fecha trece de noviembre de dos mil nueve, alegando que la incorporación del tercero civilmente responsable es posible aún cuando haya vencido el plazo de la etapa de investigación preparatoria, incluso, durante la acusación fiscal; máxime, s¡ la Primera Sala Penal de Apelaciones al hacer una interpretación del inciso dos del artículo ciento once del Código Procesal Penal, infiere que esta norma procesal no hace mención al artículo ciento uno del mencionado texto legal —oportunidad de constitución en actor civil— sino sólo a los artículos cien y ciento dos, por lo que, a su criterio el texto legal en comentario no establece un plazo expreso en que se pueda solicitar la incorporación de un tercero civilmente responsable, en tal sentido, incorporar terceros civilmente responsables durante la etapa intermedia no vulnera el derecho de defensa, ni el de preclusión de los actos procesales.

Tercero: Que, cabe precisar, en atención al auto de calificación de fecha veintinueve de noviembre de dos mil diez, de fojas nueve del presente cuadernillo, que declaró bien concedido el recurso de casación, que el asunto materia de controversia no está referido a determinar si es correcta la vinculación entre el procesado y el sujeto que va a responder sobre su culpa civil —tercero civilmente responsable—, sino la oportunidad de la incorporación de éste último al proceso penal, presumiéndose —según lo ha sostenido el casacionista— la inobservancia de los alcances del artículo ciento uno del Código Procesal Penal.

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Cuarto: Que, en lo sustancial el nuevo modelo procesal penal trae consigo todo un abanico de propuestas innovadoras, orientadas a la descarga procesal, a la celeridad y eficacia procesal, a la simplificación del procedimiento, la separación de funciones de investigar y juzgar, e! fortalecimiento de las garantías procesales a favor tanto del imputado como del agraviado, pero sobre todo, del predominio de los principios de oralidad y de contradicción en cada una de las audiencias que prevé la ley[1].

Quinto: Que, el Código Procesal Penal en sus artículos trescientos cuarenta y trescientos cuarenta y tres, establece el plazo de conclusión de la investigación preparatoria, regulando entre otros la posibilidad de extender el plazo hasta por ocho meses más cuando se trata de casos complejos, por la concurrencia de un número importante de presuntos autores del delito como sucede en el presente caso —ver específicamente a fojas veintitrés y siguientes—, además, faculta a las partes procesales a recurrir al Juez de Investigación preparatoria a fin de solicitar la audiencia de control de plazo para que resuelva la culminación de la misma, cuando el Fiscal no la dio por concluida luego de vencer el plazo ampliatorio, circunstancia que también ocurrió en el caso concreto, lo cierto es que en rigor, la etapa del proceso penal en comentario no vence sino hasta la expedición de la resolución pertinente que da concluida la misma y que en el presente caso acaeció el doce de febrero de dos mil nueve —ver referencialmente a fojas ciento veintidós—, en que vence el plazo ampliatorio y el procedimiento de control de plazo.

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Sexto: Que, por lo antes sostenido, podemos inferir que la solicitud de incorporación de los terceros civilmente responsables fue realizada con fecha anterior, esto es, seis días antes de la conclusión definitiva de la etapa de investigación preparatoria, y atendiendo a que el artículo ciento once del Código Procesal Penal regula la solicitud o el pedido formal de la misma y no su aceptación por parte del órgano judicial; más aún, cuando el inciso en comentario hace mención que la “forma y oportunidad” se hará de conformidad a lo previsto en los artículos cien, ciento uno y ciento dos de la norma procesal antes mencionada, y no como erróneamente lo considera la Sala Penal de Apelaciones al entender que no comprende al numeral ciento uno, pues lo cierto es que los numerales ciento y ciento dos únicamente se refieren a la forma de constitución, mientras que el numeral ciento uno determina la oportunidad de dicha constitución; por lo demás, cuando el guión se utiliza entre números sean estos arábigos o romanos, IA debe interpretarse como una combinación, dicho en otros términos, para designar el espacio comprendido entre uno y otro numeral o expresar períodos.

De otro lado, la remisión el Acuerdo Plenario número seis – dos mil nueve/ CJ – ciento dieciséis, de fecha trece de noviembre de dos mil nueve, como fundamento de la decisión de la Primera Sala de Apelaciones, tampoco resulta amparable, en tanto, que los criterios sostenidos en dicho plenario se refieren a los requisitos que condicionan la validez de la acusación fiscal y la facultad de su control por el Juez de Investigación Preparatoria, siempre que no medie el pedido de sobreseimiento de la usa y que en nada se relacionan con la oportunidad o el plazo para solicitar la incorporación del tercero civilmente responsable.

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Sétimo: Que, el impulso negligente o la falta de respuesta en su oportunidad del órgano jurisdiccional a la solicitud de una de las partes procesales, no puede incidir en perjuicio del actor civil, quien llegó a realizar su pedido antes que concluya definitivamente la etapa de investigación preparatoria, en ese sentido, la conducta procesal omisiva del operador judicial no puede afectar al agraviado en su pretensión de ver resarcido económicamente el perjuicio que se le pudo haber causado; máxime, si como se ha señalado precedentemente el nuevo modelo procesal penal tiene como pilar fundamental la oralidad y contradicción garantizado en el juzgamiento donde las partes procesales pueden hacer valer su derecho a la defensa y en todo caso, tampoco se ha vulnerado el principio de preclusión de los actos procesales, toda vez, que la solicitud de incorporación de tercero civilmente responsable como ya se ha sostenido se hizo en la oportunidad procesal correspondiente.

Octavo: Que, la decisión del Colegiado Superior al incorporar a los casacionistas como responsables civiles ha sido acertada y en puridad, ha rectificado una grave omisión de parte del Juez de Investigación Preparatoria que no puede repercutir en la pretensión del actor civil y tampoco restringe el derecho de defensa de los sujetos incorporados al proceso penal, pues tienen expedito su derecho a contradecir la pretensión civil durante el juzgamiento; que siendo así, no se evidencia inobservancia de normas legales de carácter procesal, por tanto, la resolución de vista está fundada en derecho.

DECISIÓN

Por estos fundamentos:

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I. Declararon INFUNDADO el recurso de casación por inobservancia de normas legales de carácter procesal interpuesto por los representante de los terceros civilmente responsables “Sociedad Minera de Responsabilidad Limitada Melva veinte – Trujillo” y “Remega Empresa Individual de Responsabilidad Limitada”, en consecuencia: NO CASARON la resolución el auto de vista de fojas quinientos setenta y tres, de fecha veintiocho de mayo de dos mil diez, que revocando la resolución de primera instancia de fojas quinientos cuarenta y siete, de fecha veintiocho de abril de dos mil diez, declaró fundada la incorporación como terceros civilmente responsables a las empresas recurrentes y a “Minera Aurífera Ave Fénix Empresa Individual de Responsabilidad Limitada”, “Grupo Oroandino Sociedad Anónima Cerrada” y “Minera Gold Metals Sociedad Anónima Cerrada”; en el proceso penal seguido contra Carlos Manuel Nontol Nontol y otros por el delito contra el Patrimonio, en su modalidad de hurto agravado en agravio de la Empresa Minera Santa Marina Sociedad Anónima.

II. DISPUSIERON que la presente sentencia casatoria se lea en audiencia pública por la Secretaría de esta Suprema Sala Penal; y acto seguido, se notifique a todas las partes apersonadas a la instancia, incluso, a las no recurrentes

III. MANDARON: Que cumplidos los trámites pertinentes, autos al Tribunal de origen, y se archive el cuaderno de casación en esta Corte Suprema.

SS.
VILLA STEIN
RODRÍGUEZ TINEO
PARIONA PASTRANA
NEYRA FLORES
CALDERÓN CASTILLO

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[1] SÁNCHEZ VELARDE, Pablo: El Nuevo Proceso Penal, Idemsa, Primera Edición, Lima, abril de 2009 pagina 27.

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