Fundamentos destacados: 1. Que conforme lo dispone el Artículo 177° de la Constitución Política del Estado «El Sistema Electoral está conformado por el Jurado Nacional de Elecciones, la Oficina Nacional de Procesos Electorales y el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil», quienes «Actúan con autonomía y mantienen entre sí relaciones de coordinación».
2. Que la interpretación más razonable que se puede otorgar al enunciado dispositivo supone que el Sistema Electoral por el que ha optado nuestro constituyente, no significa la adopción de tres entes aislados uno del otro sino la presencia de tres dependencias, que no obstante ser autónomas, se encuentran estrictamente vinculadas la una de la otra por las atribuciones que poseen y cuya finalidad – la de cada atribución- solo puede ser coherente a la luz cláusula general contenida en el Artículo 176° de la misma Norma Fundamental, que busca «asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos; y que los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa».
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Exp.N° 001-97-CC/TC
Caso: REGISTRO-ONPE
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los diecinueve días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados
Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo,
actuando como secretaria la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Demanda sobre Conflícto de Competencia interpuesta por el Jefe Nacional del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (REGISTRO) contra la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) a los efectos de que se determine y defina la competencia y atribuciones constitucionales que tienen ambas entidades con respecto a la información y verificación de los requisitos formales necesarios para ejercer los Derechos de Participación y Control Ciudadanos.
ANTECEDENTES
El registro Nacional de Identificación y Estado Civil por intermedio de su Jefe Nacional interpone Demanda sobre Conflicto de Competencia con fecha doce de febrero de mil novecientos noventa y siete.
Alega el demandante que de conformidad con el artículo 177° de la Constitución Política del Estado, el sistema electoral, se conforma por tres entes autónomos que mantienen relaciones de coordinación; el Jurado Nacional de Elecciones (JNE), la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) y el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (REGISTRO). El JNE fiscaliza los procesos electorales, mantiene y custodia el Registro de Organizaciones Políticas, administra justicia electoral y proclama los candidatos elegidos, siendo sus resoluciones en materia electoral, de referéndum o de otro tipo de consultas populares definitivas y no revisables; la ONPE organiza los procesos electorales, los de referéndum y los de otros tipos de consulta popular, incluido su presupuesto, elabora y diseña la cédula de sufragio, entrega actas y material para los escrutinios, difunde resultados e informa sobre los cómputos; y el REGISTRO tiene a su cargo los registros civiles y personales, emite las constancias correspondientes, emite el padrón para cada proceso electoral conforme al Registro Único de Identificación y Estado Civil, proporciona al JNE y la ONPE información para el cumplimiento de sus funciones y emite documentos que acreditan la identidad.
Agrega que las respectivas atribuciones, se reflejan en las leyes orgánicas de cada ente, teniéndose como puntos en común:
a) Que el JNE fiscaliza los procesos que ejecuta la ONPE y la elaboración de los padrones electorales del REGISTRO, así como el uso de los mismos;
b) Que la ONPE organiza los procesos que fiscaliza el JNE y coordina con el REGISTRO la elaboración de los padrones a cargo de este último;
c) Que el REGISTRO prepara el padrón para cada proceso desde el Registro Unico de Identificación y Estado Civil en coordinación con la ONPE y bajo fiscalización del JNE. En consecuencia, si nos atenemos a la norma constitucional y las leyes orgánicas respectivas no puede existir duda en las competencias respecto de la verificación de firmas en las listas de adherentes, pues estas pertenecen al REGISTRO al haber asumido las funciones del Registro Electoral del Perú contempladas en la ley vigente y entre las cuales se encuentra precisamente la señalada.
[Continúa…]
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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)

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