Fundamento destacado: 2. Que mediante escrito de subsanación de fecha 22 de agosto de 2007 no se subsanó la omisión referida a una debida certificación del acta de sesión de la Junta Directiva en la que consta el acuerdo para interponer demanda de inconstitucionalidad; ya que, si bien se señala que es el oficial mayor del Colegio de Abogados de Huánuco el que certifica las firmas de los miembros de la Junta Directiva, sin embargo, éste no firma el documento.
[…]
4. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 103 del Código Procesal
Constitucional, al no haberse subsanado el referido defecto de inadmisibilidad
en el plazo establecido, se debe declarar la improcedencia de la demanda de
inconstitucionalidad y la conclusión del proceso.
EXP. 00017-2007-PIITC
LIMA
COLEGIO DE ABOGADOS DE HUÁNUCO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 19 de octubre de 2007
VISTOS
La demanda de inconstitucionalidad interpuesta por don Alirio Yepez Solis, Decano del Colegio de Abogados de Huánuco, así como el escrito de subsanación de la demanda; y,
ATENDIENDO A
1. Que mediante resolución de fecha 1 de junio de 2007 se declaró inadmisible la demando interpuesta por el Decano del Colegio de Abogados de Huánuco, argumentándose que no se adjuntó copias simples de las normas materia de cuestionamiento; que el acta de sesión de la Junta Directiva en la que consta el acuerdo para interponer demanda de inconstitucionalidad no fue debidamente certificada; y que faltaba la firma del Decano del Colegio de Abogados de Huánuco, en su calidad de abogado patrocinante del referido Colegio.
2. Que mediante escrito de subsanación de fecha 22 de agosto de 2007 no se subsanó la omisión referida a una debida certificación del acta de sesión de la Juntl Directiva en la que consta el acuerdo para interponer demanda de institucionalidad; ya que, si bien se señala que es el oficial mayor del Corregio de Abogados de Huánuco el que certifica las firmas de los miembros de la Junta Directiva, sin embargo, éste no firma el documento.
3. Que el artículo 103 del Código Procesal Constitucional señala que «(…). El Tribunal concederá ncederá un plazo no mayor de cinco días si el requisito omitido es susceptible de ser subsanado. Si vencido el plazo no se subsana el defecto de inadmisibilidad, el Tribunal, en resolución debidamente motivada e inimpugnable, declara la improcedencia de la demanda y la conclusión del proceso».
[Continúa…]



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