Fundamentos destacados: 60. Finalmente, este Colegiado no puede pasar por alto lo señalado por el impugnante respecto a que la jornada de trabajo se instituyó para garantizar un lapso razonable de labores que proteja al trabajador de la explotación. Sobre ello, el impugnante ha descrito en su recurso de apelación cuadros en los que se daría cuenta del trabajo que realizaba fuera de su horario hasta las 3:40 am., 2:21 am., 1:13 am., 2:00 am., etc., conforme se muestra a continuación:
61. Atendiendo a lo expuesto, se recomienda que la Entidad evalúe si la carga laboral del área donde labora el impugnante es materialmente posible de ser sobrellevada con el personal con que cuenta; a efectos de que adopte las acciones que correspondan, en aras de cautelar el cumplimiento de la jornada laboral.
SUMILLA: Se declara la NULIDAD del Memorando Nº 00354-2021-JGRH-GA-OSITRAN notificado el 29 de abril de 2021 y de la Resolución de Gerencia General Nº 026-2022-GG-OSITRAN del 24 de marzo de 2022, emitidos por la Jefatura de Gestión de Recursos Humanos y por la Gerencia General del ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE DE USO PÚBLICO, respectivamente; al haberse vulnerado el debido procedimiento.
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Resolución Nº 000288-2023-Servir/TSC-Segunda Sala
EXPEDIENTE: 1913-2022-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: XXXX
ENTIDAD: ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE DE USO PÚBLICO
RÉGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO Nº 728
MATERIA: RÉGIMEN DISCIPLINARIO
SUSPENSIÓN SIN GOCE DE REMUNERACIONES POR NOVENTA (90) DÍAS
Lima, 3 de febrero de 2023
ANTECEDENTES
1. Mediante Memorando Nº 00354-2021-JGRH-GA-OSITRAN notificado el 29 de abril de 2021, la Jefatura de Gestión de Recursos Humanos del Organismo Supervisor de la Inversión en Infraestructura de Transporte de Uso Público, en adelante la Entidad, dispuso iniciar procedimiento administrativo disciplinario contra el señor XXXX, en adelante el impugnante, en su condición de Analista de Estudios Económicos II, por presuntamente haber presentado Formatos de Autorización de Permiso por omisión de marcación, correspondientes a los días 15, 17 y 30 de enero de 2020, con información carente de veracidad. En ese sentido, se le atribuyó la transgresión de los numerales 2 y 5 del artículo 6º de la Ley Nº 27815 – Ley del Código de Ética de la Función Pública[1], en concordancia con el literal q) del artículo 85º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[2], y con el artículo 100º de su Reglamento General, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM[3].
2. Con escrito del 13 de mayo de 2021, el impugnante presentó sus descargos, manifestando lo siguiente:
(i) En el mes de enero de 2020 generó veintidós (22) horas de trabajo en sobretiempo. Ello obedeció a las recargadas labores durante dicho mes puesto que a la Gerencia a la que pertenece se le encargó temas referidos a las actividades portuarias, en adición a los temas que generalmente tratan, por lo que tuvo que permanecer hasta altas horas de la noche para cumplir su labor, lo cual fue aprobado.
(ii) De junio a noviembre de 2019 acumuló cuarenta y cinco (45) horas de trabajo en sobretiempo.
(iii) El 14 de enero de 2020 (un día antes del 15 de enero de 2020) se quedó trabajando hasta las 12:05 am.
(iv) El 29 de enero de 2020 (un día antes del 30 de enero de 2020) se quedó trabando hasta las 23:38 horas.
(v) Vive en el distrito de Villa María del Triunfo y su centro de labores está ubicado en el distrito de Surquillo.
(vi) El 15 de enero de 2020 involuntariamente omitió efectuar su marcación, al no encontrarse completamente recuperado de la extensa jornada del día anterior (14 de enero de 2020), sumado al extenso viaje del trayecto a su domicilio. El 30 de enero al regularizar la omisión de la marcación no recordaba exactamente la hora de su ingreso, por lo que consignó una hora errada.
(vii) El 17 de enero de 2020 involuntariamente omitió efectuar su marcación, debido a que el día anterior estuvo con recarga laboral pues debía presentar un informe referido a la Propuesta de Servicio Especial “Ensacado o trasegado de mercancías en sacos o big bags” y dos días antes tuvo que trabajar pasada la medianoche. En esa semana del 13 al 17 de enero de 2020 fueron varios días en que llegó de madrugada a su casa por la jornada extenuante en las labores en algunos días casi hasta la medianoche y otros días, pasada la medianoche. El 30 de enero al regularizar la omisión de la marcación no recordaba exactamente la hora de su ingreso, por lo que consignó una hora errada.
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(viii) Al 30 de enero de 2020 ya habían pasado casi dos semanas del 15 y 17 de enero de 2020, por lo que no podía recordar con precisión la hora exacta.
(ix) El 30 de enero de 2020 involuntariamente omitió efectuar su marcación, al no encontrarse completamente recuperado de la extensa jornada del día anterior (29 de enero de 2020), sumado al extenso viaje del trayecto a su domicilio. El 3 de febrero de 2020, al regularizar la omisión de la marcación no recordaba exactamente la hora de su ingreso, por lo que consignó una hora errada.
(x) Si luego de remitir las papeletas se le hubiera informado o hubiese tenido conocimiento de la evidencia de su horario, hubiese podido presentar la aclaración que corresponda.
(xi) De acuerdo a lo señalado por la Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, cuando el empleador capta datos personales mediante sistemas de videovigilancia sin consentimiento del trabajador, debe informar al trabajador sobre el tratamiento de los datos captados. Solicita la nulidad del Acta de visualización de video vigilancia y se opone a su actuación como medio probatorio.
(xii) En el año 2018 fue elegido como colaborador ético del año, por sus propios compañeros y jefes con los que labora.
(xiii) No existe sustento alguno de que haya presentado información falsa para obtener un beneficio, no ha tenido intención de sorprender o lograr algún provecho.
3. Con escrito del 16 de febrero de 2022, el impugnante presentó un escrito complementario a su informe oral.
4. Mediante Resolución de Gerencia General Nº 026-2022-GG-OSITRAN del 24 de marzo de 2022, la Gerencia General de la Entidad resolvió imponer al impugnante la sanción de suspensión sin goce de remuneraciones por noventa (90) días, al haberse determinado que incurrió en la falta disciplinaria prevista en el literal q) del artículo 85º de la Ley Nº 30057, al haber transgredido los numerales 2 y 5 del artículo 6º de la Ley Nº 27815.
[Continúa…]
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[1] Ley Nº 27815 – Ley del Código de Ética de la Función Pública
“Artículo 6º.- Principios de la Función Pública
El servidor público actúa de acuerdo a los siguientes principios:
(…)
2. Probidad
Actúa con rectitud, honradez y honestidad, procurando satisfacer el interés general y desechando todo provecho o ventaja personal, obtenido por sí o por interpósita persona.
(…)
5. Veracidad
Se expresa con autenticidad en las relaciones funcionales con todos los miembros de su institución y con la ciudadanía, y contribuye al esclarecimiento de los hechos”.
[2] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 85º.- Faltas de carácter disciplinario
Son faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con suspensión temporal o con destitución, previo proceso administrativo:
(…)
q) Las demás que señale la ley”.
[3] Reglamento General de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Artículo 100º.- Falta por incumplimiento de la Ley Nº 27444 y de la Ley Nº 27815
También constituyen faltas para efectos de la responsabilidad administrativa disciplinaria aquellas previstas en los artículos 11.3, 12.3, 14.3, 36.2, 38.2, 48 numerales 4 y 7, 49, 55.12, 91.2, 143.1, 143.2, 146, 153.4, 174.1, 182.4, 188.4, 233.3 y 239 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y en las previstas en la Ley Nº 27815, las cuales se procesan conforme a las reglas procedimentales del presente título”.


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