Fundamentos destacados: 24. Para comenzar, el artículo 67 de la Convención Americana describe que la sentencia interamericana es inapelable y definitiva. En armonía con lo anterior, el artículo 68 dispone: “Los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Se hace referencia a la primera situación a la que hemos hecho mención, relativa a una cosa juzgada o a una eficacia directa de las sentencias de la Corte Interamericana, por la que cual, se debe cumplir la sentencia en su integridad; no sólo la parte considerativa y resolutiva. En palabras del precitado Juez Interamericano, “sólo así se podría entender la buena fe del Estado de cumplir con lo que previamente y en uso de su soberanía se comprometió”[8]
25. Nos referimos a una eficacia inter partes que abarca “los fundamentos, motivaciones, alcances y efectos” de la sentencia, en la que el Estado tuvo la oportunidad de defenderse. Como refiere el Pleno de la Corte Interamericana, la sentencia en un caso dado, vincula a los sujetos que intervienen (a las víctimas y el Estado, en todos sus niveles y con relación a todas sus instituciones), en cuanto a la integridad de sus consideraciones, por haber producido los efectos de la cosa juzgada. A saber, ha expuesto la Corte[9]:
102. Una vez que este Tribunal ha dictado Sentencia en el presente caso, la cual produce los efectos de la autoridad de cosa juzgada, de conformidad con los principios generales del Derecho Internacional y con lo dispuesto en los artículos 67 y 68 de la Convención Americana, el Estado y todos sus órganos se encuentran obligados a darle pleno cumplimiento. La Sentencia no se limita en su efecto vinculante a la parte dispositiva del fallo, sino que incluye todos los fundamentos, motivaciones, alcances y efectos del mismo, de modo que aquélla es vinculante en su integridad,
26. De otro lado, se tiene una cosa interpretada o eficacia indirecta de las sentencias de la Corte Interamericana. Se refiere a la obligación de toda autoridad nacional no sólo de aplicar la norma convencional (Convención Americana), sino también la norma convencional interpretada, lo que es patente por imperio del control de convencionalidad. Esta eficacia interpretativa envuelve a todos los Estados, en la parte de la sentencia donde la Corte Interamericana plasma la interpretación del tratado.
27. En suma, solo cuando un Estado es parte del proceso internacional, queda vinculado obligatoriamente con todos los extremos de la sentencia de la Corte Interamericana, incluida la parte resolutiva; cuando ello no es así, estamos hablando de una eficacia interpretativa, a modo de control de convencionalidad.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
[…]
CASACIÓN N.° 10627-2022
LIMA
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
PROCESO ORDINARIO – LEY N.° 29497
Lima, ocho de noviembre de dos mil veinticuatro.
En discordia: Vista la presente causa en la fecha, luego de verificada la votación con arreglo a ley, con adhesión de la señora jueza suprema RODRÍGUEZ CHÁVEZ al voto de los señores jueces supremos CASTILLO LEÓN, YALÁN LEAL Y YANGALI IPARRAGUIRRE, se emite la siguiente resolución:
LA CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número diez mil seiscientos veintisiete guion dos mil veintidós, llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada Ministerio de Transportes y Comunicaciones, contra la sentencia de vista de fecha cuatro de mayo de dos mil veintiuno, que revoca la sentencia apelada de quince de octubre de dos mil diecinueve, que declara infundada la demanda y reformándola declara fundada la demanda.
[Continúa…]
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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)





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