Sentencia desestimatoria no produce agravio en contra de litisconsorte necesario pasivo apelante [Apelación 2305-2009, Lima]

Fundamento destacado: DÉCIMO QUINTO.- Que, frente al vicio sustancial en que incurre la resolución cuarenta y tres de fojas seiscientos uno, esto es conceder una apelación sin que exista agravio real, toda vez que el que interpone el recurso tiene la calidad de litisconsorte pasivo y la demanda ha sido declara infundada en primera instancia, el Colegiado de esta Sala Suprema en ejercicio de la potestad nulificante citada en el considerando precedente, facultad que le permite a todo órgano jurisdiccional declarar una nulidad aún cuando ésta no haya sido solicitada, considera que el vicio advertido altera los fines abstractos y concretos del proceso, debido a que vulnera la esencia de la teoría impugnatoria y contraviene los artículos trescientos cincuenta y cinco, trescientos cincuenta y ocho y trescientos cincuenta y nueve del Código Procesal Civil, correspondiendo declarar la nulidad de la citada resolución y declarar la improcedencia de la apelación concedida a favor de EFG Private Bank Sociedad Anónima. 

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Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Transitoria
APELACIÓN 2305 – 2009
LIMA
PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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Lima, doce de enero del año dos mil doce.-

VISTOS; con los expedientes acompañados; y de conformidad con lo opinado por la Señora Fiscal Adjunta Suprema en lo Civil obrante a fojas noventa y nueve del presente cuadernillo de apelación; asimismo habiéndose dejado oportunamente el voto de los Señores Jueces Supremos Salas Villalobos y Álvarez López obrante a fojas trescientos veinte al trescientos treinta y seis del presente cuadernillo de apelación, los mismos no suscriben la presente; y de conformidad con los artículos ciento cuarenta y dos y ciento cuarenta y tres del texto único ordenado de la Ley orgánica del Poder Judicial, se deja constancia de los mismos para los fines pertinentes, de acuerdo a Ley; y,

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, vienen en grado: i) El Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio de Economía y Finanzas, a fojas ciento veintiocho, contra el extremo de la Resolución número siete, de fojas ciento veintitrés, su fecha treinta de junio del año dos mil cuatro, que resuelve declarar infundada la excepción de Falta de Legitimidad para Obrar del Demandado; y ii) El Recurso de Apelación interpuesto por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones, a fojas ciento treinta y seis, contra el extremo de la Resolución número siete, de fojas ciento veintitrés, su fecha treinta de junio del año dos mil cuatro, que resuelve declarar infundada la excepción de Falta de Legitimidad para Obrar del Demandante; iii) El Recurso de Apelación interpuesto por Julio Ernesto Dongo Aguirre a fojas doscientos seis contra la Resolución número dieciocho de fojas doscientos, su fecha siete de abril del año dos mil seis, que declara suspender el proceso y ordena que se incorpore a EFG Private Bank Sociedad Anónima como litisconsorte necesario pasivo; iv) Los Recursos de Apelación interpuestos por el litisconsorte necesario pasivo EFG Private Bank Sociedad Anónima a fojas quinientos setenta y uno y por el demandante Julio Ernesto Dongo Aguirre a fojas quinientos ochenta y nueve, contra la sentencia expedida mediante Resolución número cuarenta, su fecha veintiocho de agosto del año dos mil ocho, obrante a fojas cuatrocientos setenta y nueve que declara infundada la demanda.

SEGUNDO.- Que, respecto a las apelaciones referidas en los ítems i) y ii), mediante escritos presentados por el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas y de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones, con fechas veintidós de enero del año dos mil diez y cuatro de marzo del año dos mil diez, respectivamente con firmas legalizadas solicitaron el desistimiento de sus recursos de apelación interpuesto contra la resolución número cero siete de fecha treinta de junio del año dos mil cuatro que declaró infundadas las excepciones de Falta de Legitimidad para Obrar del Demandado y de Falta de Legitimidad para Obrar del Demandante interpuestas, siendo que por resolución de fecha dieciséis de abril del año dos mil diez, que obra a fojas doscientos diez del cuaderno de apelación, esta Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, aprobó los desistimientos de los recursos de apelación interpuestos, quedando firme la resolución número cero siete de fecha treinta de junio del año dos mil cuatro, en consecuencia ya no corresponde pronunciarnos respecto a las apelaciones , debe señalarse que conforme se advierte de autos, lo que pretende el demandante citadas.

TERCERO. Que, respecto a la apelación referida en el ítem iii) es que se le declare titular de los depósitos existentes en el Banco Nuevo Mundo en reemplazo de EFG Private Bank Sociedad Anónima, el mismo que no había sido emplazado en el presente proceso, en consecuencia, advirtiéndose que la decisión judicial a expedirse podría afectar al citado banco, por lo cual éste debe ser emplazado e incorporado en el proceso como efectivamente se realizó, a fin de que ejercite su derecho de defensa, motivo por el cual debe confirmarse la resolución número dieciocho de fecha siete de abril del año dos mil seis, que dispuso la suspensión al proceso y ordenó que se incorpore a EFG Private Bank Sociedad Anónima como litisconsorte necesario pasivo.

[Continúa…]

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