Sancionan a servidor que no cumplió con bases de contratación directa [Resolución 001928-2021-Servir/TSC]

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A través de la Resolución 001928-2021-Servir/TSC-Primera Sala, el Tribunal del Servicio Civil señaló que los servidores deben cumplir estrictamente con las bases de la contratación directa y de ser el caso, solicitar modificaciones.

Una entidad dispuso sancionar al impugnante, en su calidad de especialista en contrataciones, por haber incurrido en negligencia en el desempeño de sus funciones, al haberse elaborado un estudio de mercado considerándose una cotización que no cumplía con los términos de referencia exigidos.

El servidor señaló que la jefatura de administración sí cumplió con validar la cotización presentada, a efectos de considerarse en el estudio de mercado que elaboró, con lo cual no habría cometido ninguna falta.

El Tribunal al analizar el caso determinó que el impugnante reconoce que la propuesta considerada no cumplía con lo previsto en las bases de contratación.

Por tanto, no desempeñó sus funciones de forma adecuada, toda vez que no existe evidencia de que haya informado sobre las particularidades del inmueble y que a partir de ello se dispusiera hacer una modificación de los términos de referencia para la contratación correspondiente.

De esta manera el recurso fue declarado infundado.


Fundamento destacado: 45. Por otro lado, respecto del argumento del impugnante, referido a que el inmueble propuesto permitía obtener un ahorro para la Entidad, se advierte que, si bien podría considerarse una opción más ventajosa, en el marco del proceso de contratación debía efectuarse de forma expresa el cambio en las bases y términos de referencia, situación que en este caso no fue cumplida.


RESOLUCIÓN Nº 001928-2021-SERVIR/TSC-Primera Sala

EXPEDIENTE: 4498-2021-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: ADOLFO MARTIN BLAS GESTRO
ENTIDAD: PROGRAMA NACIONAL CUNA MÁS
REGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO Nº 1057
MATERIA: RÉGIMEN DISCIPLINARIO
SUSPENSIÓN POR TRES (3) DÍAS SIN GOCE DE REMUNERACIONES

Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor ADOLFO MARTIN BLAS GESTRO contra la Resolución Jefatural Nº 000165-2021- MIDIS/PNCM-UGTH, del 24 de agosto de 2021, emitida por la Jefatura de la Unidad
de Gestión del Talento Humano del Programa Nacional Cuna Más; al haberse acreditado la comisión de la falta imputada.

Lima, 12 de noviembre de 2021

ANTECEDENTES

1. Mediante Carta Nº 297-2020-MIDIS-PNCM-UA, del 24 de agosto de 2020[1], emitida por la Jefatura de la Unidad de Administración del Programa Nacional Cuna Más, en adelante la Entidad, se resolvió iniciar procedimiento administrativo disciplinario al señor ADOLFO MARTIN BLAS GESTRO, en adelante el impugnante, quien se desempeñó como Especialista en Contrataciones, por haber incurrido, presuntamente, en la falta prevista en el literal d) del artículo 85º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[2].

Al respecto, se indicó que el impugnante habría infringido lo dispuesto en el numeral 9.1 del artículo 9º de la Ley Nº 30225 – Ley de Contrataciones del Estado[3], así como en el numeral 87.2 del artículo 87º de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 350-2015-EF[4]; el numeral 6 del acápite V del Capítulo III de las Bases de la Contratación Directa Nº 001-2018-MIDIS/PNCM “Alquiler de un inmueble para uso de las oficinas administrativas de la sede central del Programa Nacional Cuna Más”, aprobado con Resolución de Dirección Ejecutiva Nº 181-2018-MIDIS/PNCM[5]; el literal a) de la Cláusula Octava del Contrato Administrativo de Servicios Nº 099-2018-MIDIS-PNCM[6]; y los numerales 2 y 11 del Capítulo III –Características del puesto y/o cargo, establecidas en los Términos de Referencia del Proceso de Selección CAS Nº 539-2017-MIDIS/PNCM[7]; de acuedo con lo siguiente:

“(…) Realizó la ampliación de estudio de mercado, en la cual aceptó la cotización del señor (…) quien ofreció la entrega de las áreas del inmueble de dos partes, condición que contradecía los términos de referencia, toda vez que se precisó que la entrega de la totalidad de las áreas para oficinas a alquilarse debía realizarse a  los sesenta (60) días calendarios, contados a partir del día siguiente de la suscripción del contrato. Sin embargo, pese a este hecho, dicha cotización se consideró en el referido informe y determinó el valor referencial (…).

(…) en su informe de estudio de mercado incluyó la cotización del Sr. (…), la misma que no cumplía con la condición del plazo de entrega del bien, sin embargo fue aceptada por el servidor y se tomó en cuenta para calcular el valor referencial, sin haber cumplido de los requisitos establecidos. (…)”

2. Con escrito presentado el 8 de septiembre de 2020, el impugnante formuló sus descargos, indicando lo siguiente:

(i) La imputación formulada carece de sustento fáctico y legal.

(ii) El bien materia de cotización presentaba ventajas para la Entidad.

(iii) Se solicitó a la Coordinación de Logística que, previamente a la emisión del informe de estudio de mercado se consultara a la Unidad de Administración si, pese a no cumplir con la condición de entrega, podría considerarse válida la referida cotización.

(iv) En caso se hubiera descartado de plazo la cotización y sin efectuarse la respectiva consulta al área usuaria, dicha conducta sí habría resultado negligente.

(v) Actuó en salvaguarda de los intereses institucionales y con anuencia del área usuaria para considerar la cotización presentada por la sociedad conyugal.

3. Mediante Resolución Jefatural Nº 000165-2021-MIDIS/PNCM-UGTH, del 24 de agosto de 2021[8], emitida por la Jefatura de la Unidad de Gestión del Talento Humano de la Entidad, se resolvió sancionar al impugnante con la medida disciplinaria de suspensión por tres (3) días sin goce de remuneraciones, al haberse acreditado las imputaciones efectuadas con Carta Nº 297-2020-MIDISPNCM-UA, del 24 de agosto de 2020. En la citada resolución se indicó lo siguiente:

“(…) Que, no se evidencia de las bases que se haya modificado el plazo de entrega de las áreas y que se haya establecido que dicha entrega se realizaría en dos partes, tal como erróneamente lo señala el procesado, tal como se menciona en el considerando precedente y respecto al Contrato se evidencia en la cláusula tercera sobre el monto contractual que la renta mensual de $ 24996.99; sin embargo, hasta el mes de octubre se iba a pagar una mensualidad menor por cuanto el programa no contaba con la totalidad del metro adjudicado, asimismo la cláusula quinta del mismo, establece que las áreas deben ser entregadas en cuarenta y cinco (45) días, lo que no se condice con los establecido en las Bases que se encuentran en el SEACE;

(…) el procesado en su desempeño como Especialista en Contrataciones pese a que en dos (2) partes la entrega de las áreas a arrendar contradecían los Términos de Referencia ajustados que no contemplaban la entrega en fechas distintas o en partes, sino, se estableció un plazo máximo de sesenta (60) días calendario, por lo que la entrega en partes señalada en la cotización efectuada por el procesado no correspondía a una condición aprobada en los TDR. En tal sentido, tales argumentos no son suficientes para eximirlo de su responsabilidad. (…)”

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

4. El 18 de octubre de 2021, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Jefatural Nº 000165-2021-MIDIS/PNCM-UGTH, solicitando se declare fundado su recurso impugnativo y se revoque el acto impugnado, argumentando lo siguiente:

(i) Transcurrió más de un año desde el inicio del procedimiento administrativo hasta el momento de la sanción, con lo cual prescribió el plazo correspondiente.

(ii) De forma defectuosa se le notificó el 26 de agosto de 2021 la Resolución Jefatural Nº 000165-2021-MIDIS/PNCM-UGTH, la cual no fue entregada en su domicilio, si no en la recepción del edificio.

(iii) No se objetó la entrega parcial del bien propuesta por la sociedad conyugal, con lo cual se entendía que se había modificado los términos de referencia correspondientes.

(iv) La Unidad de Administración dispuso que se efectuara un ajuste en los términos de referencia.

(v) Sus actos se efectuaron procurando una condición más beneficiosa para la Entidad.

(vi) No se han merituado adecuadamente los argumentos formulados en sus descargos.

5. Con Oficio Nº 00097-2021-MIDIS/PNCM-UGTH, la Jefatura de la Unidad de Gestión del Talento Humano de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación presentado por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen a la resolución impugnada.

6. A través de los Oficios Nos 010525 y 010526-2021-SERVIR/TSC, la Secretaría Técnica del Tribunal comunicó al impugnante y a la Entidad, respectivamente, la admisión a trámite del recurso de apelación.

[Continúa…]

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[1] Notificada al impugnante el 25 de agosto de 2020.

[2] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 85º. Faltas de carácter disciplinario
Son faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con suspensión temporal o con destitución, previo proceso administrativo: (…)
d) La negligencia en el desempeño de las funciones”.

[3] Ley Nº 30225 – Ley de Contrataciones del Estado
“Artículo 9º. Responsabilidades esenciales
9.1 Los funcionarios y servidores que intervienen en los procesos de contratación por o a nombre de la Entidad, con independencia del régimen jurídico que los vincule a esta, son responsables, en el ámbito de las actuaciones que realicen, de organizar, elaborar la documentación y conducir el proceso de contratación, así como la ejecución del contrato y su conclusión, de manera eficiente, bajo el enfoque de gestión por resultados, a través del cumplimiento de las normas aplicables y de los fines públicos de cada contrato, conforme a los principios establecidos en el artículo 2 de la presente Ley.
De corresponder la determinación de responsabilidad por las contrataciones, esta se realiza de acuerdo al régimen jurídico que vincule a las personas señaladas en el párrafo anterior con la Entidad, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que correspondan. (…)”.

[4] Reglamento de la Ley Nº 30225, aprobado por Decreto Supremo Nº 350-2015-EF
“Artículo 87º.- Procedimiento para las contrataciones directas (…)
87.2. Las actuaciones preparatorias y contratos que se celebren como consecuencia de las contrataciones directas deben cumplir con los requisitos, condiciones, formalidades, exigencias y garantías establecidos en la Ley y el Reglamento.

[5] Bases de la Contratación Directa Nº 001-2018-MIDIS/PNCM “Alquiler de un inmueble para uso de las oficinas administrativas de la sede central del Programa Nacional Cuna Más”, aprobado con Resolución de Dirección Ejecutiva Nº 181-2018-MIDIS/PNCM
“6. Plazo de entrega de las Áreas
Las áreas deberán ser entregadas en un plazo máximo de sesenta (60) días calendario contados a partir del día siguiente de la suscripción del contrato, para lo cual deberá encontrarse desocupadas por el arrendador y/o terceros, y cumplir con las condiciones establecidas en el contrato, en las bases del proceso de selección y la propuesta del contratista, a efectos de que sea ocupado por el PNCM.
(…)”

[6] Contrato Administrativo de Servicios Nº 099-2018-MIDIS-PNCM
“Cláusula Octava
a) Cumplir las obligaciones a su cargo derivadas del presente contrato, establecidas en los términos de referencia del proceso de selección para el cual fue convocado, en las directivas internas de la entidad y en la normatividad vigente, así como las que resulten aplicables a esta modalidad contractual, sobre la base de la buena fe laboral”.

[7] Términos de Referencia del Proceso de Selección CAS Nº 539-2017-MIDIS/PNCM
“III. CARACTERÍSTICAS DEL PUESTO Y/O CARGO
Principales funciones a desarrollar: (…)
2) Atender los requerimientos de las áreas usuarias que correspondan a procesos de selección de acuerdo a la Ley de Contrataciones del Estado. (…)
11) Efectuar las convocatorias e invitaciones, cotizaciones necesarias, así como asesorar al comité especial y permanente en las licitaciones, concursos, adjudicaciones directas y menor cuantía”.

[8] Notificada al impugnante el 24 de septiembre de 2021

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