Sancionan a empleador por llenar registro de asistencia en lugar de los trabajadores [Resolución 924-2023-Sunafil/TFL-Primera Sala]

Resolución compartida por Victor Raúl Sucuytana Quintanilla.

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Fundamento destacado: 6.20 Sobre estos documentos, corresponde precisar que se evidencia que el registro y llenado de la hora de ingreso y salida, no ha sido realizado por el trabajador, puesto que no fue hecho de forma manual sino de forma digital por el empleador, dado que figuran en todos los días del mes, las horas exactas (sin minutos ni segundos) de 9:00 a.m. a 1:00 p.m., como los momentos de ingreso a las labores y de inicio del horario de refrigerio, respectivamente; y las horas de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., como momentos de término del refrigerio y de salida del centro de labores, respectivamente. En efecto, creemos que entender que este llenado, no manual, fue realizado por los trabajadores, no resulta verosímil, atendiendo a que resulta poco probable que todos los días de labores, de todos los periodos examinados, todos los trabajadores hayan llegado y salido de laborar, con tanta exactitud: a las 9:00 a.m. y a las 6:00 p.m., respectivamente.

Lo indicado, se sustenta también en el hecho que en los documentos presentados, figura solo una firma del trabajador, considerando que, lo que corresponde en este tipo de documentos, que “fungen”, en todo caso, de registros de entrada y salida, que la firma del trabajador se aprecie de forma diaria y no mensual, lo cual no sucede en el caso del registro de los dieciséis trabajadores afectados, en ninguno de los periodos evaluados por el inspector comisionado.

6.21 Por otra parte, la impugnante señala que el registro de asistencia era completado por los trabajadores, teniendo en cuenta los ingresos y salidas verificados por las cámaras de seguridad; no obstante, no se advierte de autos registros de las cámaras de seguridad, por lo que no puede verificarse dicha información.

6.22 En consecuencia, la obligación de contar con el registro de control permanente de asistencia de los trabajadores constituye una obligación de cumplimiento diario y permanente, que tiene por objeto: i) llevar el control de la asistencia de los trabajadores y de sus horas extras, y ii) dar a conocer la jornada de trabajo vigente, la duración del tiempo de refrigerio y los tiempos de tolerancia; situación que, en el presente caso, no se ha verificado (énfasis añadido).

6.23 En consecuencia, se concluye que la impugnante incurrió en la infracción tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT. Por lo tanto, no cabe acoger el recurso de revisión en este extremo.


Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ADRIANA AGRAMONTE CATERING S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 206-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 20 de julio de 2022.


Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 924-2023-Sunafil/TFL-Primera Sala

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 352-2021-SUNAFIL/IRE-AQP
PROCEDENCIA: INTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA
IMPUGNANTE: ADRIANA AGRAMONTE CATERING S.A.C.
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 206-2022-SUNAFIL/IRE-AQP
MATERIAS: – RELACIONES LABORALES
– LABOR INSPECTIVA

Lima, 28 de setiembre de 2023

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por ADRIANA AGRAMONTE CATERING S.A.C. (en adelante, la impugnante), en contra de la Resolución de Intendencia N° 206-2022 SUNAFIL/IREAQP, de fecha 20 de julio de 2022 (en adelante, la resolución impugnada), expedida en el marco del procedimiento sancionador, y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1. Mediante Orden de Inspección N° 598-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 183-2021-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción) mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (1) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por sustituir al trabajador en el llenado de las horas de ingreso y salida en el registro de control de asistencia; así como, por la comisión de una (1) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada con fecha 19 de abril de 2021; en mérito al operativo denominado “FISCALIZACIÓN SPL IRE AQP MARZO 2021”.

1.2. Que, mediante Imputación de Cargos N° 348-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 19 de julio de 2021, notificada el 21 de julio de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3. De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 624-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 03 de diciembre de 2021 (en adelante, el Informe Final) que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 153-2022-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, de fecha 02 de marzo de 2022, notificada el 07 de marzo de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 6,551.60, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

– Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de las remuneraciones correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre del trabajador Gian Challco Mamani, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 145.20.

– Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de las gratificaciones legales por motivo de Fiestas Patrias y Navidad de 2020, según corresponda, a favor de los trabajadores Gian Isaac Challco Mamani, José Cesar Quispe Chuctaya y Renzo Fernández Ccolque, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 211.20.

– Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la bonificación extraordinaria del 9% respecto de la gratificación por motivo de Fiestas Patrias y Navidad de 2020, según corresponda, a favor de los trabajadores Gian Isaac Challco Mamani, José Cesar Quispe Chuctaya y Renzo Fernández Ccolque, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.

Imponiéndole una multa ascendente a S/ 211.20.

– Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por sustituir a los trabajadores en el llenado de las horas de ingreso y salida en el registro de control de asistencia, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 2,992.00.

– Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, notificada el 19 de abril de 2021 afectando a los trabajadores listados en el Cuadro N° 10 del Acta de Infracción, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 2,992.00.

1.4. Con fecha 17 de marzo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 153-2022-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Con respecto al pago de remuneraciones, señala que sobre el trabajador Gian Isaac Challco Mamani, ha quedado probado que han cumplido con cancelar el monto de S/ 1, 860.00, adeudo que se mantenía con el referido trabajador, lo que se verifica por el importe de S/ 1,852.83 que se pagó con el cheque BCP N° 10551 de fecha 21 de julio de 2021 además de la copia del estado de cuenta de la empresa, donde consta el débito con el número de operación 724289, documentos que acompañan en dos hojas (Anexo 1-A), acreditado también con la copia el cheque que está firmado por el trabajador en mención, y esto acredita la entrega del cheque, asimismo, prueba que ya fue presentada anteriormente en el escrito N° 1 y no fue merituada, así como también la respectiva boleta de pago de fecha 21 de julio de 2021, acreditando que cumplieron con pagar la remuneración correspondiente.

ii. Con relación al supuesto incumplimiento del pago íntegro de las gratificaciones legales de Fiestas Patrias y Navidad de 2020 y Bonificación Extraordinaria del 9 % en favor de los trabajadores Gian Isaac Challco Mamani, Renzo Fernández, Jesús Quispe Chuctaya, sostiene que se hizo un pago por medio de cheques, siendo que al igual que el caso anterior, la inspeccionada ha cumplido con abonar los reintegros a los trabajadores antes mencionados, conforme al detalle del Anexo 1-A y Anexo 1-B, precisando que los trabajadores han firmado una copia del cheque, lo que acredita que efectivamente se ha entregado y recibido el cheque, como también se encuentran firmadas las respectivas boletas de pago por el trabajador.

iii. Sobre sustituir al trabajador en el registro de su tiempo de trabajo, refiere que se ha presentado el registro de asistencia de los trabajadores, el que era completado por ellos mismos teniendo en cuenta los ingresos y salidas verificados por las cámaras de seguridad, por lo que, en atención al principio de primacía de la realidad, se debe tener en cuenta al momento de interpretar el llenado de los partes de asistencia, lo que no ha sido valorado, puesto que, de manera real y efectiva, sí existe el registro de control de asistencia.

1.5. Mediante Resolución de Intendencia N° 206-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 20 de julio de 2022[2], la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes alegatos:

i. En cuanto al pago íntegro de remuneraciones, gratificaciones y bonificación extraordinaria del 9%, señala que, de la investigación y lo resuelto en primera instancia, se ha determinado que, respecto al pago de remuneraciones, en referencia al trabajador Gian Isaac Challco Mamani, la inspeccionada ha cumplido con subsanar la infracción atribuida en fecha posterior a la notificación de cargos, por lo que, la Sub Intendencia de Resolución determinó y consideró reducir la multa propuesta al treinta por ciento (30%) tomando en consideración al trabajador antes mencionado. Asimismo, respecto al pago de gratificaciones y bonificación extraordinaria del 9%, se determinó que, respecto a los trabajadores Gian Isaac Challco Mamani, José Cesar Quispe Chuctaya y Renzo Fernández Ccolque, la inspeccionada ha cumplido con subsanar la infracción atribuida en fecha posterior a la fecha de la notificación de la Imputación de Cargos.

ii. Ahora bien, es de verse en primer lugar que, el cheque N° 10551, presentado por la inspeccionada, que obra al reverso del folio 207 del expediente sancionador, no contiene ninguna firma del trabajador Gian Isaac Challco Mamani; en cuanto al cheque N° 10545 (obrante en el mismo folio), y el cheque N° 10550, emitidos a favor de los trabajadores Renzo Fernández Ccolque y José Cesar Quispe Chuctaya, respectivamente, si bien es cierto, ambos cheques contienen una firma, la que según la inspeccionada le correspondería al trabajador, ninguna de estas firmas contiene la fecha de recepción, por lo que, dicho medio de prueba no acredita que con fecha 21 de junio de 2021, fecha en la que se emite los referidos cheques, se haya hecho efectivo el pago de remuneraciones, gratificaciones y bonificación extraordinaria, en tanto, si bien es cierto, fueron emitidos en esa fecha, también es verdad que al no contener una fecha de recepción dicho documento, no se tiene la certeza de que hayan sido entregados en esa fecha a los trabajadores inmersos en ese pago.

iii. En segundo lugar, del estado de cuenta que presenta la inspeccionada y obra a folios 214, es de verse en el referido documento, que la operación de cobro se concretó con fecha 26 de julio de 2020, eso respecto al cheque 10551 y 10545, por lo que, el órgano sancionador aplicó el beneficio de reducción de multa.

iv. En ese entendido, de la Resolución de Sub Intendencia N° 153-2022-SUNAFIL/IREAQP, se verifica que en sus fundamentos 23 y 41 se ha determinado que sí corresponde aplicar la reducción de multa prescrita en el literal a) del artículo 40 de la LGIT, en atención a la multa propuesta, esto, en consideración de la valoración de los medios probatorios presentados por la inspeccionada. Por lo que, no se advierte vulneración alguna al debido procedimiento, ni que los descargos formulados no hayan sido merituados, como lo ha afirmado la inspeccionada en su escrito de descargos, por el contrario, se ha corroborado la correcta valoración de los medios probatorios aportados. En ese entendido, no corresponde acoger dicho extremo del recurso de apelación

v. Con respecto a la sustitución de trabajadores en el registro de asistencia, en la investigación se determinó que, de los registros de control de asistencia presentados en los meses de marzo de 2020 y agosto a diciembre de 2020, los trabajadores no han registrado su tiempo laborado de manera personal, dado que, sus horas de ingreso y salida se encontraban impresas en el registro de control de asistencia. En ese extremo, la inspeccionada alega que han presentado el registro de asistencia de los trabajadores, el que era completado por ellos mismos teniendo en cuenta los ingresos y salidas verificados por las cámaras de seguridad, por lo que, en atención al principio de primacía de la realidad, se debe tener en cuenta al momento de interpretar el llenado de los partes de asistencia, lo que no ha sido valorado puesto que de manera real y efectiva sí existe el registro de control de asistencia.

vi. En ese sentido, para el presente caso, como puede verificarse, la inspeccionada no solo incide en los mismos alegatos, sino que pese a haberse advertido en la Sub Intendencia de Resolución, que de autos no se verifican los registros de cámaras que invoca como medio de prueba, una vez más únicamente es un dicho de la inspeccionada, pues no cumple con acreditar lo postulado, por lo que, habiendo quedado corroborado que los trabajadores no han registrado su tiempo laborado de manera personal, que es lo que exige la norma, las alegaciones formuladas por la inspeccionada no resultan amparables, toda vez que, los medios probatorios no han desvirtuado la infracción imputada.

vii. Ahora, en cuento a la medida inspectiva de requerimiento, a folios 71 a 77 del expediente inspectivo, obra la medida inspectiva de requerimiento mediante la cual se le otorgó a la inspeccionada el plazo de seis (6) días hábiles, para que acredite el pago íntegro de la remuneración, pago de la gratificación legal y bonificación extraordinaria; siendo que, en este extremo la inspeccionada no ha presentado argumentación alguna, por lo cual prevalece lo determinado en la resolución sancionadora en tanto se puede confirmar, que la inspeccionada fue válidamente notificada con la medida inspectiva de requerimiento el 19 de abril de 2021. No obstante, pese a haber tenido la posibilidad de subsanar las infracciones advertidas, la inspeccionada no acreditó el cumplimiento de la totalidad de las obligaciones sociolaborales exigidas.

viii. Por consiguiente, se ratifica que la inspeccionada incurrió en cuatro infracciones en materia de relaciones laborales y en una infracción contra la labor inspectiva, en perjuicio de un (1) trabajador respecto al pago de remuneraciones, tres (3) trabajadores respecto al pago de gratificación legal y bonificación extraordinaria, dieciséis (16) trabajadores por sustituir a los trabajadores en el llenado de las horas de ingreso y salida en el registro de control de asistencia y catorce (14) trabajadores, y por ello, la Sub Intendencia de Resolución impuso la sanción correspondiente, no existiendo agravio alguno que pudiera ocasionarse con la resolución sancionadora, al haber sido expedida conforme a ley, sin adolecer de vicios de nulidad y con la fundamentación adecuada. En consecuencia, desestima el recurso interpuesto en todos sus extremos y confirma la sanción impuesta.

1.6. Con fecha 04 de agosto de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 206- 2022-SUNAFIL/IRE-AQP.

1.7. La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 673-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 11 de agosto de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

[Continúa…]

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[1] Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materias: Pago de la remuneración (sueldos y salarios), Gratificaciones, Pago de bonificaciones y asignaciones) y Registro de control de asistencia (Sub materia: Incluye todas).

[2] Notificado a la impugnante el 22 de julio de 2022, véase folio 223 del expediente sancionador.

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